La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Se determinó que la contribuyente, IANCARINA, había actuado de manera diligente al solicitar la clasificación arancelaria de sus productos y que las multas impuestas eran improcedentes. La Sala anuló las resoluciones de multa y las planillas de liquidación de gravámenes, considerando que la mercancía importada era un producto natural exento del impuesto al valor agregado.
Extracto de la motiva
El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario dictó el 27 de febrero de 2002 la sentencia Nº 917, en la que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA), con base en los siguientes argumentos: “...las autoridades tributarias han hecho caso omiso de la conducta diligente de la contribuyente al haber elevado a la consideración de la Gerencia de Arancel de la Gerencia de Aduanas del SENIAT, su pretensión de importar tomates pelados, enteros, al natural, lavados, pasados por agua, sin aditivos conservantes, aptos para el consumo humano, respaldado por un razonamiento técnico, bajo el Código Arancelario Nro. 0072.00.00, (sic) no habiendo recibido, además y no desvirtuado por la Representación Fiscal, respuesta alguna que le indicara lo errónea de su solicitud o lo acertado de la misma”. De seguida, el juzgador transcribe el artículo 159 del Código Orgánico Tributario, conforme al cual el contribuyente tiene la posibilidad de formular consultas a la Administración en la que exprese su opinión fundada acerca de la interpretación de la ley tributaria aplicable al caso, y si la consulta no es contestada en el plazo legal, el consultante no será sancionado si hubiere adoptado la interpretación acorde con su apreciación, expresada al formular la consulta. Concluye el juzgador a quo: “Por lo tanto, aprecia el Tribunal que la actuación de la contribuyente se encuentra eximida de sanción alguna, por cuanto el mismo Legislador ha previsto actuaciones de este tipo, en las cuales el ente tributario no haya sido oportuno en la emisión de las decisiones de esta naturaleza. En consecuencia, se estima improcedente la multa impuesta a la recurrente por la descripción y clasificación arancelaria de la mercancía importada que le fuera aplicada y así se declara”.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Flor María Zurita, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 917 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario con fecha 27 de febrero de 2002, en virtud de haber estimado procedente el vicio de incongruencia negativa. NULA la sentencia antes citada, de conformidad con lo ordenado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA), en consecuencia: NULAS el Acta de Reconocimiento sin numero de fecha 13 de julio de 2000, emitida por la funcionaria reconocedora María L. Rodríguez, adscrita a la Aduana Principal de La Guaira; la Resolución de Multa s/n de fecha 13 de julio de 2000; la Resolución de Multa Nº APLG/AAJ/304-00 de fecha 28 de julio de 2000, emitida por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, así como las Planillas de Liquidación de Gravámenes afianzables Nos. H-99-0077296 y H-99-0077295 emitidas por la Aduana Principal de La Guaira en fecha 28 de junio de 2000, que totalizan las cantidades de Bs. 11.321.641,57, y de Bs. 1.168.442,45, respectivamente, por concepto de impuesto al valor agregado y multas, según lo dispuesto en los Artículos 97 del Código Orgánico Tributario y 120, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas, y por concepto de impuesto de importación, respectivamente.
Palabras clave
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