La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. contra la Resolución número 8716-97, que imponía impuestos por actividades económicas no correspondientes a su actividad de transporte aéreo. Se anula la clasificación realizada por la administración tributaria municipal, que erróneamente catalogó a la empresa como agencia de viajes. La sentencia reafirma que el transporte aéreo internacional es competencia exclusiva del poder nacional, excluyendo a los municipios de gravar dicha actividad.
Extracto de la motiva
Que es sentencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, que el hecho que el Legislador Municipal haya clasificado o discriminado las diversas actividades lucrativas según la naturaleza de los negocios en que se ejerzan, a través de un clasificador de actividades, no permite confundir el objeto del impuesto, con la base para su cálculo, según esa misma clasificación pues, esta solo obedece a razones de técnica fiscal. Es por ello, hay que observar las diferencias claras existentes entre esta forma de impuesto municipal y los impuestos nacionales. De tal forma que es totalmente distinto, el hecho imponible de la base imponible, siendo que el primero consiste en el ejercicio de un comercio, de una industria y la segunda consiste en los ingresos brutos tomando el monto de las ventas o de las operaciones efectuadas o el capital, solo como índices necesarios para medir esa actividad lucrativa u aplicarle el impuesto correspondiente. Los impuestos municipales sobre patentes de industria y comercio, son distintos por su objeto, y por su naturaleza, de los impuestos nacionales, y estos no inciden sobre la misma materia rentística de aquellos, pues es el caso que los primeros versan exclusivamente sobre la actividad lucrativa que desarrolla la recurrente ‘IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.’, entendida esta por la venta de boletos aéreos, planificación de tours y demás actos de comercio relacionados intrínsecamente con las mismas y por las cuales la misma percibe ingresos económicos. Es decir, que de acuerdo a este criterio, al Municipio lo que le interesa a efectos del Impuesto de patente de industria y comercio, es la actividad económica abstractamente considerada.
Dispositiva
Se anulan la Resolución número 8716-97 de fecha 29 de septiembre de 1997 y el Acta de Auditoría Fiscal de fecha 3 de marzo de 1997. Se confirma la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.