Sentencia N° 901 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de agosto de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00901, Exp. 2012-0317, 02/08/2018
Expediente2012-0317
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-08-01
DecisiónHOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre el desistimiento expreso formulado por la apoderada judicial del Estado Carabobo en una controversia administrativa contra el Municipio Puerto Cabello. Se verifica que la abogada estaba facultada para desistir del procedimiento, ya que contaba con la autorización del Procurador del Estado Carabobo. La controversia se refiere a la reclamación de la posesión de un bien inmueble por parte del Estado Carabobo, lo que se considera materia disponible para las partes.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Accidental decidir en torno al desistimiento expreso formulado por la apoderada judicial del Estado Carabobo en la controversia administrativa incoada por el referido ente contra el Municipio Puerto Cabello de ese Estado. En tal sentido, se aprecia que por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017 la prenombrada profesional del derecho, expuso lo siguiente: “(…) consigno en este acto original de oficio de autorización para desistir N° PEC-DE-AJ-CV-0926-2017 de fecha 20 de noviembre de 2017, suscrito por el ciudadano Procurador del Estado Carabobo, (…) a los efecto (sic) de acreditar ante esta Sala los representantes de la ENTIDAD FEDERAL, en el presente juicio, es por lo que DESISTO de la presente causa en contra del Municipio Puerto Cabello (…). Como consecuencia de ello solicito el archivo del presente expediente”. (Folio 255). Ahora bien, con relación al desistimiento de la acción o del procedimiento, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos textos disponen lo siguiente: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”. “Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Conforme se aprecia del artículo 263 antes transcrito, la parte actora puede manifestar su voluntad de desistir de la acción planteada o del procedimiento, correspondiendo al Juez proceder a la homologación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el citado artículo 264 del mismo Código, a saber: 1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir. 2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento en la controversia administrativa suscitada entre el ESTADO CARABOBO y el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

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