Sentencia N° 901 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de junio de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 00901, Exp. 2014-0493, 12/06/2014
Expediente2014-0493
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-06-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en relación a la solicitud de inserción del acta de nacimiento de Eglis Margarita Márquez Román. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer dicha solicitud, ya que corresponde a la Administración Pública, previa opinión de la Oficina de Registro Civil, tramitar las solicitudes de registro de nacimiento de personas mayores de edad.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2013 (folios 29 al 32 del expediente), el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la accionante, por cuanto corresponde a la Administración Pública, previa opinión de la Oficina de Registro Civil respectiva, conocer y tramitar las solicitudes de registro de nacimiento de personas mayores de edad. Precisado lo anterior, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe la Sala referirse a lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010, en cuyo artículo 88 se dispone lo que sigue: “Artículo 88.- Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.”. La norma transcrita contempla tres supuestos de inscripción de partidas de nacimiento. El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, se refiere a la inscripción después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Finalmente, el tercer supuesto contempla las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, las cuales deberán realizarse ante el Registrador o Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, la sentencia N° 423 del 25 de marzo de 2014). En el caso bajo examen, constata la Sala que la ciudadana Eglis Margarita Márquez Román es mayor de edad, como así se evidencia de los autos y que nació el 17 de abril de 1980, pero que no aparece asentada la inscripción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro respectivos. Ello implica que la pretensión de la accionante se subsume en el tercer supuesto normativo previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la solicitud de la ciudadana Eglis Margarita Márquez Román.

Dispositiva

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana EGLIS MARGARITA MÁRQUEZ ROMÁN. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia en consulta dictada el 25 de julio de 2013 por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónpartida de nacimientoAdministración Pública

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