La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal, en relación a la acción de amparo constitucional presentada por Jenina Oliva Porras Yánez. La apelación se originó tras una decisión del Juzgado Superior que declaró parcialmente con lugar el amparo, ordenando la suspensión de los efectos de un acto administrativo que ordenaba el desalojo de la demandante. La Sala, al analizar la competencia, determinó que correspondía a la Sala Constitucional conocer del caso, declinando así su competencia.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer en apelación del fallo dictado el 27 de enero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Jenina Oliva Porras Yánez, y en consecuencia, ordenó “...suspender los efectos del acto administrativo previsto en el artículo primero de la Resolución AM/248 de fecha 21 de octubre de 2003 respecto a la orden de desalojo y los artículos segundo al quinto de la parte dispositiva de la Resolución, así como retirar los funcionarios policiales, permitirle el acceso al inmueble, que no realice ningún acto que perturbe su derecho a la propiedad y abrir el procedimiento administrativo para que las partes demuestren sus derechos”. En el presente caso, es menester precisar que si bien el tribunal de la causa no señaló expresamente la razón por la cual remitía las presentes actuaciones a esta Sala, resulta evidente que su fundamento lo constituyó la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en decisión N° 3.436 del 8 de diciembre de 2003; en efecto, en dicho fallo se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara competente, para el conocimiento del presente caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide.”
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que CORRESPONDE A LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA conocer de la apelación interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 27 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JENINA OLIVA PORRAS YÁNEZ, asistida por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, contra la Resolución Nº AM/R/248 de fecha 21 de octubre de 2003, emanada del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y contra las actuaciones emanadas del ciudadano Leonardo Becerra. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente a la Sala competente antes indicada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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