La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el marco de una demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO) contra la Asociación Cooperativa de Producción Industrial Moldes, R.L. La decisión se fundamenta en la incompetencia del tribunal que tramitó el caso, lo que llevó a la Sala a reponer la causa al estado de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de hipotecas.
Extracto de la motiva
Corresponde a este Máximo Tribunal pronunciarse acerca de la continuación de la causa conforme a previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en la competencia atribuida a esta Sala Político-Administrativa en el artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de la interposición de la demanda. Al efecto, se observa: En el asunto de autos, las apoderadas judiciales de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO) ejercieron una demanda para la ejecución de una hipoteca de primer grado constituida a su favor por la Asociación Cooperativa de Producción Industrial Moldes, R.L., como garantía del cumplimiento de las obligaciones de esa Asociación, estipuladas en el contrato de préstamo identificado con el alfanumérico FEDI-017 del 29 de julio de 2005, inscrito en el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo el 29 del mismo mes y año, bajo el número 28, Protocolo 1, Tomo 32 “y bajo el Nº 7 HIPOTECA INMOBILIARIA Folios 1 al 14” (folios 49 al 70 de la Pieza 1 del expediente), para el financiamiento del proyecto “ADQUISICIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS ACTIVOS FIJOS DE LAS EMPRESAS INVERSORA DESOJO, C.A. E INVERSIONES 170254, C.A.”. Del referido contrato se desprende que la mencionada garantía versa sobre dos (02) bienes inmuebles, identificados de la siguiente manera: 1. “(...) un lote de terreno y todas la bienhechurías sobre él construidas, lote de terreno que forma parte de mayor extensión de terreno denominado ‘EL TIGRE’, propiedad de Inversiones 170254, C.A. según documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara bajo el Nº 46, Tomo Primero, Protocolo 1º, Tomo 8, de fecha 22 de Septiembre de 2.000, el citado lote de terreno tiene una superficie total de Siete Mil Ciento Diecisiete Metros Cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (7.117,25)” (sic). 2. “(...) una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas ubicado en el Parcelamiento ‘EL CARIBE’, jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, con una superficie de Un mil cuatrocientos veinticinco metros cuadrados (1.425 mts) (...) inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guacara, Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el Nº 28, Pto. 1º, Tomo 6”. Asimismo, se estipuló en el contrato de préstamo que “A los efectos de la Garantía Hipotecaria (...) se entiende y así queda convenido que todas las bienhechurías, mejoras, accesorios, muebles a ser destinados a los inmuebles por destinación, equipo y demás bienes adquiridos por el garante con motivo de la ejecución del contrato de crédito (...), se considerarán formando parte de la hipoteca aquí otorgada”.
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1. La NULIDAD de todas las actuaciones verificadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la tramitación de la demanda por ejecución de hipoteca incoada por la representación judicial de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO) contra la Asociación Cooperativa de Producción Industrial Moldes, R.L., excepto la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009 mediante la cual fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes hipotecados. 2. Se REPONE la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y, de cumplirse los extremos previstos en el aludido artículo inmediatamente ratifique la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes hipotecados -acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 17 de febrero de 2009-y continúe la tramitación de la causa en la forma prevista en este fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
nulidadejecución de hipotecaCORPOCENTROASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL MOLDES