Sentencia N° 900 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de julio de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 00900, Exp. 2015-0190, 22/07/2015
Expediente2015-0190
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2015-07-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil M.T.S.A. contra la Resolución que declaró inadmisible un recurso jerárquico. La Sala consideró que la contribuyente había subsanado la falta de capacidad de su representante al acudir ambos miembros de la Junta Administradora ante la Administración Tributaria. Se anula la Resolución que declaró inadmisible el recurso jerárquico y se confirma la sentencia apelada que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, manteniendo las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales.

Extracto de la motiva

Delimitada la litis pasa esta Alzada a decidir en los términos siguientes: Establecido lo anterior, corresponde seguidamente a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre el mérito del vicio de falso supuesto presuntamente suscitado en criterio de la representación fiscal, en razón de no haber apreciado correctamente el Tribunal de la causa las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada por la Administración Tributaria respecto del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJ/CRA/2008-000266 de fecha 3 de julio de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Cabe recordar que dicho proveimiento administrativo estuvo motivado por una supuesta falta de cualidad por parte del ciudadano Felipe González, quien invocando su condición de Director de la sociedad mercantil M.T.S.A., según se desprende de la cláusula décima cuarta del Acta Constitutiva precedentemente identificada, y debidamente asistido por la abogada Carolina Troccola Ballester (INPREABOGADO No. 103.472), ejerció el prenombrado recurso jerárquico el 13 de septiembre de 2007 ante la División de Tramitaciones de la mencionada Gerencia. Sin embargo, el juez de la causa expresó sobre el particular “que la contribuyente subsanó válidamente la falta de capacidad necesaria de su representada para interponer el recurso jerárquico, acudiendo ambos miembros en forma conjunta ante la Administración Tributaria. Por ello, se considera que desechar tal actuación por no estar asistido de abogado, limita el derecho a la defensa de la contribuyente, ya que el recurso jerárquico había sido interpuesto cumpliendo dicho requisito…por lo que el escrito presentado el 17 de diciembre de 2007, no pretendía suplir el anterior sino subsanar lo atinente a la capacidad de los miembros de la Junta Administradora para representar a la sociedad mercantil M.T.S.A” y, con base en tales apreciaciones lo declaró “admisible”, para luego pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Bajo tales premisas, estima necesario esta Superioridad reproducir el contenido del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cual es del siguiente tenor: 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso [jerárquico]: (…) 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o insuficiente.” (Corchetes de la Sala). Ahora bien, esta Alzada advierte que la cláusula décima del Acta Constitutiva-Estatutaria de la empresa M.T.S.A., del 6 de noviembre de 1970 antes identificada, recogida en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de julio de 1997, asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de agosto de 1998 bajo el No. 48, Tomo 168-A (desde el folio 90 hasta el 98 de la primera pieza del expediente judicial), vigente para el momento de Interposición del recurso jerárquico (13 septiembre de 2007), disponía que “(…) La Junta Administradora tendrá los más amplios poderes para la Administración de la sociedad y de manera especial se le acuerdan la siguientes atribuciones…e) Ejercer la representación de la sociedad legalmente en juicio o fuera de él, pudiendo constituir apoderados o mandatarios e invertirlos de las facultades necesarias…La Junta de Administración representada por sus dos (02) miembros principales actuando conjuntamente, tendrán todas las facultades de aquellas, por lo cual, únicamente con la firma de dichos miembros, quedará legalmente obligada la sociedad ante terceros”. De la lectura sistemática de los fragmentos transcritos, se puede advertir claramente que para la fecha de interposición del recurso jerárquico, esto es, para el día 13 de septiembre de 2007, la representación legal de la empresa sancionada estaba a cargo de Administradores designados en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el 2 de julio de 2002 y autenticada ante el mencionado Registro el 25 de agosto de 2003, bajo el No. 73, Tomo 114-A (folios 100, 101 y 102 de la primera pieza del expediente judicial), vale decir, los ciudadanos Antonio Troccola D’Emilia y Felipe González Camacho, titulares de las cédulas de identidad números V-6.150.341 y V-2.986.376, respectivamente, quienes debían actuar de manera conjunta para hacer valer las atribuciones que les fueren conferidas por la Asamblea antes indicada. De modo que el ciudadano Felipe González Camacho carecía del poder de representación que se habría atribuido con la presentación del mencionado recurso jerárquico, no obstante lo anterior, difiere esta Superioridad de la resolución adoptada por el órgano Tributario, en el sentido, que el mencionado ciudadano tenía cualidad más no legitimidad o capacidad necesaria para recurrir. La legitimidad consagrada en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001 e inherente al accionar de los particulares en sede administrativa, debe ser considerada en su más amplia acepción.

Dispositiva

1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva No. 2.054 de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensión de efectos incoado por la sociedad mercantil M.T.S.A., contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000266 de fecha 3 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos. 2.- FIRME por no haber sido objeto de apelación ni desfavorecer al Fisco Nacional, lo decidido por el juzgador de origen respecto a: i) la caducidad del lapso para dictar la Resolución por incumplimiento de deberes formales; ii) el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho en relación a la errónea aplicación de la sanción contenida en el artículo 101, segundo aparte del Código Orgánico Tributario; y iii) aplicación de las reglas del delito continuado. 3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto. En consecuencia, queda FIRME la resolución recurrida.

Palabras clave

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