La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se determinó que el Juzgado Superior Tercero es el competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ADINCA, C.A. contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo que había declarado con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Extracto de la motiva
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se estableció el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, el numeral 19 del artículo 23 de la referida Ley, prevé: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…omissis…) 19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. De igual forma, cabe destacar lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. “Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. En atención a las normas indicadas, se evidencia que en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales declararon su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y por cuanto ambos tribunales tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el Máximo Órgano en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.
Dispositiva
1.- QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso. 2.- QUE CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ADINCA, C.A., contra la Providencia Administrativa signada con el N° 138-2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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