La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el abogado Elibanio Uzcátegui en representación de José Manuel Herrera Guzmán, contra la decisión del Juzgado Superior que declaró improcedente la acción de amparo constitucional. La Sala determinó que, debido a la naturaleza constitucional del caso, la competencia para conocer de la apelación corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó remitir el expediente a la Sala competente para su conocimiento.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer en apelación del fallo dictado el 17 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró improcedente la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Manuel Herrera Guzmán, para lo cual observa: En el presente caso, es menester precisar que si bien el tribunal de la causa no señaló expresamente la razón por la cual remitía las presentes actuaciones a esta Sala, resulta evidente que su fundamento lo constituyó la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en decisión N° 3.436 del 8 de diciembre de 2003; en efecto, en dicho fallo se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara competente, para el conocimiento del presente caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide.” (Negrilla de la Sala).
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que CORRESPONDE A LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 17 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA GUZMÁN, representado judicialmente por el abogado Elibanio Uzcátegui, contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. En consecuencia se ORDENA remitir el expediente a la Sala competente antes indicada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Cúmplase lo ordenado.
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