La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer una demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por Limpiadores Industriales Petroleros, S.A. (LIPESA) contra LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., a través del ente liquidador FOGADE. La Sala determinó que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa debido a la naturaleza del caso y la cuantía de la demanda, que excede las setenta mil unidades tributarias.
Extracto de la motiva
Ahora bien, se observa que las partes (demandantes y demandados) son entes jurídicos, cuya actuación se encuentra regulada por el derecho privado, también es cierto que la acción de prescripción adquisitiva por su naturaleza es meramente de derecho civil. En este sentido se evidencia en autos que una de las partes involucradas es una sociedad de arrendamiento financiero de derecho privado no obstante se desprende que para la fecha de ejercicio de la acción, la empresa demandada había sido liquidada por parte del Fondo de Garantías y Depósitos (FOGADE), en su carácter de ente liquidador, es decir que al referido ente liquidador le correspondió asumir la representación de la empresa demandada. En ese sentido, es preciso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259 establece el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (…). En casos análogos al presente, la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio, como puede observarse en Sentencia número 85 del siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), en cuanto el criterio subjetivo para la determinación de la competencia, siempre y cuando el demandado sea la República, un órgano de la Administración Pública Nacional, estadal o municipal ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, en los términos siguientes: ‘…la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente. Tal criterio ha sido acogido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencia N° 170, publicada el 17 de diciembre de 2008, en la que se precisó lo siguiente: (…) existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (…). (…) esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos jurisdiccionales ordinarios.
Dispositiva
Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que, previa notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión, sean verificadas las causales de admisibilidad, con prescindencia de la competencia analizada en este fallo.