Sentencia N° 90 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de febrero de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00090, Exp. 2011-1196, 08/02/2012
Expediente2011-1196
PonenteTRINA OMAIRA ZURITA
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-02-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción para conocer de una demanda de divorcio interpuesta por Orlando López Caicedo contra Ángela Edith Contreras Garzón. El tribunal de instancia había declarado con lugar la falta de jurisdicción, argumentando que existía un proceso previo en Colombia. Sin embargo, la Sala determinó que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer del caso, dado que el demandante estaba domiciliado en Venezuela y la ley aplicable era la venezolana. En consecuencia, se revocó la sentencia consultada y se ordenó el curso legal del proceso.

Extracto de la motiva

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si los Tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer del presente juicio, no sin antes advertir, que según se desprende de los instrumentos cursantes en autos, la pretensión hecha valer en la República de Colombia, relativa al proceso de “Cesación de los efectos civiles del matrimonio católico” es diferente a la hecha valer en el presente juicio, que se contrae a una acción de divorcio con fundamento en lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, estando cada una de dichas acciones, fundada en un acto jurídico diferente. En efecto, aun cuando en el presente juicio se persiga la disolución de un vínculo conyugal, al igual que la finalidad del juicio incoado en la República de Colombia, ambas causas tienen como fundamento actos, formalmente diferentes y no vinculados entre sí, puesto que fueron celebrados obedeciendo a las formalidades y al ordenamiento jurídico regente en cada país. Es por ello, que la pretensión hecha valer en la República de Colombia, es diferente a la ventilada en el presente juicio, motivo por el cual, esta Sala debe limitarse a establecer si los Tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer del presente juicio de divorcio, sin que deba analizarse -como erradamente fue establecido por el Tribunal a quo- cuál de ambos matrimonios tiene primacía con respecto al otro, toda vez que ambas acciones tienen como fundamento normas jurídicas diferentes, insertas en las legislaciones de cada uno de los países en donde los cónyuges contrajeron matrimonio y cuyos efectos jurídicos, derivados del marco regulatorio de éstos países, son distintos, por tanto, mal podría esta Sala declarar que el matrimonio celebrado en la República Bolivariana de Venezuela no tiene validez, como subyace en la sentencia del Tribunal consultante, lo cual no se corresponde con el thema decidendum hecho valer en este procedimiento. Así se establece.

Dispositiva

1.- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda de divorcio interpuesta. 2.- SE REVOCA la sentencia consultada dictada en fecha 4 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al mencionado Juzgado, a los fines de que la causa siga su curso legal. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

divorciojurisdicciónCódigo Civilderecho internacional privado

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