Sentencia N° 9 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de febrero de 2026

TSJ/SPA, Sent. N° 00009, Exp. 2025-0350, 19/02/2026
Expediente2025-0350
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-02-19
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Municipio Chacao contra la sentencia interlocutoria Nro. 64/2025, que declaró improcedente la oposición a la admisión de pruebas promovidas por Y&V Ingeniería y Construcción C.A. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, argumentando que las pruebas de informes solicitadas eran pertinentes para determinar la territorialidad del tributo reclamado. Además, se desestimaron los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados por la representación municipal.

Extracto de la motiva

En efecto el Tribunal de la casusa pretende aplicar erróneamente la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (…) (…Omissis…) (…) visto que la parte actora promovió la prueba de informes con el objeto de probar que ‘La Alcaldía del Municipio Chacao pretende el cobro de Impuestos Municipales generados por actividades no gravables, es a todas luces ilegal por cuanto la actividad que realiza [su] representada está enmarcada en lo que se denomina como profesiones liberales de naturaleza civil, donde los actos ejecutados por ella o las actividades que esta empresa desarrolla, no se reputan como actos subjetivos de comercio, sino por el contrario, los contratos y obligaciones que dan origen al enriquecimiento que pretende gravar la Alcaldía del Municipio Chacao, son de naturaleza civil (…)’. En vista de lo anteriormente expuesto, esta representación municipal se opuso a las mismas por estar inmersas en el supuesto normativo de inadmisibilidad por ser pruebas impertinentes y consideramos importante mencionar, que el Juez puede desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes, tal y como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (…) (…Omissis…) (…) la impertinencia de la respectivamente prueba promovida es un motivo general de inadmisibilidad. Esto ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos; o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos. En otras palabras, este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la pruebas, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden demostrar con los medios probatorios propuestos. (…) la prueba de Informes promovida por la parte recurrente resulta impertinente, toda vez que, no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto lo que se debate no es si la empresa recurrente tiene obligaciones tributarias en otros municipios, sino el hecho de que en efecto realiza actividades económicas en el Municipio Chacao, por las cuales está en la obligación de declarar y pagar el correspondiente impuesto a las actividades económicas. (…Omissis…) (…) se pudo demostrar a través de la fiscalización que la empresa Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C.A., ha venido desarrollando de manera habitual y con fines de lucro en Jurisdicción del Municipio Chacao la actividad económica dirigida a la Construcción, Servicios y suministros relacionados con Obras Civiles, eléctricas, tal y como se desprende de la facturación emitida por el contribuyente, y de los reportes de ingreso y registros contables ambos discriminados por actividades. (…Omissis…) (…) el Juez a quo en la Sentencia Interlocutoria dictada, desestimó la oposición realizada por esta representación municipal, sin tomar en consideración que el contenido de las documentales promovidas por la parte recurrente resultan a todas luces impertinentes, por no guardar relación con el hecho del cumplimiento de la obligación tributaria dentro de la jurisdicción del municipio Chacao, por lo tanto la pertinencia, en este sentido, implica la relación que el hecho a probar puede tener con el litigio. (…) se evidencia que el Juez a quo sólo refiere lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo las pruebas promovidas por la parte recurrente, sin analizar la conducencia de las mismas y si efectivamente dichas pruebas aportan algún elemento al proceso. Resultando a todas luces impertinente la referida prueba de Informes promovida por la parte recurrente, contrario a lo afirmado por el Juez a quo (…) (…) esta representación judicial del municipio (sic) Chacao considera que la prueba presentada debe ser rechazada, tal como lo establece el artículo 398 del código de Procedimiento Civil, el juez está en el deber de examinar las pruebas y desechar aquellas que sean impertinentes. Ahora bien, la prueba que solicita un informe a un ente ubicado en otro municipio es claramente impertinente, toda vez que, el hecho de que la recurrente tenga o no una Licencia de Actividades Económicas o declara impuestos en otra jurisdicción, no tiene ninguna relación con el hecho de que sus ingresos sean gravables en la jurisdicción del municipio Chacao. Por lo tanto, esta prueba es inadmisible y no aporta información relevante para la decisión del caso. La Administración Tributaria de un municipio sólo puede gravar los ingresos obtenidos en su jurisdicción. Esto tiene una implicación directa en la prueba, ya que corresponde a la Administración demostrar que las actividades gravadas se causaron en su territorio. Por lo tanto, las pruebas promovidas no son conducentes a la resolución del asunto, por cuanto son manifiestamente ilegales e impertinentes (…)”.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación en juicio del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia interlocutoria Nro. 64/2025 de fecha 19 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial del Fisco Municipal en ocasión de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., la cual se CONFIRMA.

Palabras clave

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