El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, revocó la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Centro Comercial Anaco Center, C.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que confirmaba un Acta de Reparo por impuesto sobre inmuebles urbanos. El Tribunal determinó que la Administración Tributaria Municipal había vulnerado el principio de seguridad jurídica al iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ya que la contribuyente había cumplido con sus obligaciones tributarias conforme a los avalúos previamente establecidos por la misma Administración. Se anulan los actos administrativos que exigían el pago del impuesto.
Extracto de la motiva
Visto lo que antecede, se puede afirmar que el principio de la confianza legítima radica en que el particular realiza una determinada actividad frente a la Administración Pública, bajo la seguridad que esa actuación es válida de acuerdo al ordenamiento jurídico, basándose en actuaciones previas de la Administración Pública que generan certeza y legalidad de actuación. Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala vistas las actas que conforman el expediente judicial, pudo denotar que en el asunto en controversia los representantes judiciales de la recurrente denuncian la violación del señalado principio al considerar que ésta había pagado los tributos resultantes de los períodos examinados según la determinación practicada por la propia Administración Tributaria Municipal sobre los avalúos efectuados por ella, por lo que no podían dictarse actos sancionatorios respecto de circunstancias que fueron promovidas y avaladas por el ente local; lo anterior, aunado a que la autoridad fiscal a los efectos de revocar sus propias actuaciones –se insiste– sobre las cuales pagó la recurrente el tributo de manera rigurosa durante los períodos fiscales objetados, debió seguir el “procedimiento inherente a sus potestades revocatorios o anulatorias” y no el de fiscalización. Así las cosas, constata esta Superioridad que en el asunto en controversia, tal como lo sostiene la parte actora, la autoridad tributaria local, al iniciar el mencionado procedimiento de fiscalización incurrió en un error, toda vez que el propio ente político-territorial a través de la Dirección de Catastro del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ya había realizado la determinación del impuesto a pagar en materia de inmuebles urbanos de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2005, aplicable en razón del tiempo, conforme se visualiza en el expediente administrativo. (Folios 157 al 163). Es notorio que la determinación de la base imponible del impuesto en cuestión que le corresponde hacer a la Administración Tributaria Municipal, a través de una Oficina de Catastro, donde se lleva un registro de los inmuebles con un valor actualizado de los mismos, se establece atendiendo a las características del bien y si en él han operado cambios materiales que aumenten o disminuyan su valor. Los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela han indicado en diferentes pronunciamientos que son los valores determinados por catastro los susceptibles de formar parte de la base de cálculo del mencionado tributo. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 2290 del 14 del mes de diciembre de 2006, caso: Tripoliven C.A., dejó sentado que: “(…) En la actualidad el cálculo del valor de los inmuebles objeto de la tributación local sólo puede ser realizado con base en el valor del terreno o edificación, conforme a la regla del artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: La base imponible de este impuesto será el valor de los inmuebles. La determinación del valor del inmueble se hará partiendo del valor catastral de los mismos, el cual se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado. La base imponible, en ningún caso, podrá ser superior al valor en mercado. Para la fijación del valor de mercado se deberán considerar las condiciones urbanísticas edificatorias, el carácter histórico artístico del bien, su uso o destino, la calidad y antigüedad de las construcciones y cualquier otro factor que de manera razonable pueda incidir en el mismo. Por valor de los inmuebles se tendrá el precio corriente en el mercado, entendiéndose por tal el que normalmente se haya pagado por bienes de similares características en el mes anterior a aquél en el que proceda la valoración, según la ordenanza respectiva, siempre que sea consecuencia de una enajenación efectiva.
Dispositiva
Se declara con lugar el recurso contencioso ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ANACO CENTER, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. DHM-2411-2011-01 de fecha 25 de noviembre de 2011, que declaró 'sin lugar el escrito de descargos' presentado por la contribuyente el 8 de julio de 2011 y confirmó el Acta de Reparo Nro. LACP-06/2011 del 16 de mayo de 2011, determinando a su cargo la obligación de pagar el monto total de Setecientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 739.899,78), equivalente ahora a Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7,40), por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos causado y no liquidado para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2007, 2008, 2009 y 2010. En consecuencia, se anulan los referidos actos administrativos.
Palabras clave
Contencioso TributarioImpuesto sobre Inmuebles UrbanosSeguridad JurídicaConfianza Legítima