Sentencia N° 9 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de enero de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00009, Exp. 2014-1000, 17/01/2018
Expediente2014-1000
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2018-01-16
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Fundación Zoom. Se determinó que la fundación no cumplía con los requisitos para estar exenta del pago del impuesto sobre la renta y no estaba exonerada del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, debido a la falta de exclusividad en sus actividades. La decisión se fundamentó en la errónea interpretación de la normativa tributaria por parte del tribunal inferior y la falta de pruebas que justificaran la exención solicitada.

Extracto de la motiva

A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que el presente asunto versa, por un parte, sobre la exención del pago de las obligaciones por concepto de impuesto sobre la renta y, por la otra, de la exoneración del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, ambas dispensas pretendidas por la Fundación Zoom, esta Máxima Instancia pasa a resolver cada punto con base en las siguientes consideraciones: 1.- De la exención del impuesto sobre la renta. Para determinar la procedencia de dicho beneficio fiscal esta Sala considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 14, numeral 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 14.- Están exentos de impuesto: (…omissis…) 10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional; (…omissis…) Parágrafo Único. Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3 y 10 de este artículo deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente”. (Negrillas de esta Alzada). La referida disposición tiene como objetivo fundamental crear un incentivo para las instituciones dedicadas a actividades benéficas, culturales, deportivas y asistenciales que no persigan fines de lucro, lo cual se justifica por la circunstancia de no existir en ellas un verdadero enriquecimiento, ya que la labor que realizan es de tipo benéfico o social. (Vid., fallo Nro. 00757 del 3 de junio de 2009, caso: Liga Venezolana de Beisbol Profesional). Sin embargo, para calificar a un sujeto como exento del pago del impuesto sobre la renta, las instituciones deben dedicarse “exclusivamente” a las actividades religiosas, artísticas, científicas, tecnológicas, culturales o deportivas, descritas en la norma bajo examen. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 01388 del 22 de octubre de 2014, caso: Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club). Del mismo modo, esta Sala pudo apreciar, tal y como lo dejó sentado en las sentencias Nros. 01127, 02668 y 00757, de fechas 4 de mayo y 28 de noviembre de 2006 y 3 de junio de 2009, casos: Instituto Universitario Alberto Adriani; Monteclaro Country Club; y Liga Venezolana de Beisbol Profesional, respectivamente, la existencia de varias condiciones concomitantes o concurrentes contempladas en la referida norma para la ocurrencia del beneficio de la exención a favor de un determinado sujeto, a saber: 1.- Que no persigan fines de lucro. 2.- Que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza. 3.- Que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. 4.- Que en caso de tratarse de instituciones universitarias y educacionales, presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional. Siguiendo este razonamiento, esta Alzada debe destacar que el incumplimiento de alguna de estas condiciones o exigencias previstas en la Ley, trae como consecuencia que no se otorgue la exención y, por ende, que el sujeto pasivo se vea obligado a cumplir con el pago del tributo, de los accesorios y demás obligaciones derivadas del impuesto sobre la renta.

Dispositiva

Se revoca la sentencia Nro. 0015/2014 dictada el 1° de abril de 2014 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, y se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Fundación Zoom contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/20130673-0877 de fecha 13 de marzo de 2013.

Palabras clave

Fundación Zoomimpuesto sobre la rentaexención tributariarecurso contencioso tributario

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