La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, revoca la sentencia interlocutoria N° 4731 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, que había ratificado una medida de amparo cautelar a favor de la sociedad mercantil Corporación Kury Sam, C.A. La decisión se basa en la falta de verificación de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, específicamente la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Se concluye que no se aportaron elementos probatorios suficientes que desvirtúen los argumentos de la parte demandante, lo que lleva a declarar improcedente la acción de amparo cautelar ejercida por la sociedad recurrente.
Extracto de la motiva
Esta Juzgadora observa que en la presente incidencia sí se analizaron los requisitos de procedencia de la medida cautelar, a saber, el periculum in mora o periculum in damni y se demostró de las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente existe el riesgo de un daño de difícil reparación, esto es, el peligro de causarle daños irreparables a la esfera patrimonial de la recurrente (sin adelantar con ello opinión sobre el fondo del asunto), no sólo por el acto administrativo que se emita a futuro sino también al sumarse la consecuencia del transcurso del tiempo de sustanciación de la presente causa. Vale reiterar que, en todo caso, basta la simple prueba de la violación constitucional para que se fundamente el requisito del fumus boni iuris y se de por justificado el extremo del periculum in damni. Por lo tanto, no es que no se haya apreciado el periculum in mora, justamente es que la protección cautelar a través de la medida de amparo cautelar, tiene rasgos diferenciadores con la medida de suspensión de efectos prevista en el Código Orgánico Tributario, siendo su tratamiento distinto en cuanto a los extremos que se exigen para su procedencia; donde la sola verificación de la apariencia de buen derecho es demostración suficiente del eventual daño que se ocasiona por la presunción grave y demostrada de derechos constitucionales. Sin embargo del análisis del escrito de oposición, se puede verificar que el oponente se concentró en argumentar que constituye la suspensión de efectos de una acto administrativo y los requisitos para ello, aún cuando cuestionó los fundamentos de la decisión sobre la cual recayó la oposición, específicamente de donde se desprende la apariencia de elementos de convicción suficientes, igualmente se refirió a la inexistencia de vulneración de los derechos constitucionales alegados, pero no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que el amparo concedido es improcedente, ya que no se desvirtuó el acto administrativo sancionatorio por medios probatorios, ya que la sola existencia de dicho acto constituye en esta fase el Fumus Boni Iuris, como se dejó sentado en la decisión que acordó el Amparo Constitucional en los términos siguientes: observa quien decide en el caso de marras, en efecto están presentes los requisitos de procedencia tales como con el fumus boni iuris, ya que este requisito radica en la verosimilitud de lo alegado, es decir, la presunción del buen derecho aducido, pero en esta fase cautelar consiste en demostrar que si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso de marras evidenciándose en la intención de cobro por parte de la administración Tributaria al expandir las planillas de liquidación de tributos, que conforme a lo alegado por la parte pretende a su vez utilizar tales actos administrativos como titulo ejecutivo cuando el acto administrativo se encuentre impugnado. Así se decide.(…) En este estado, se debe ratificar que para revertir un amparo cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el actor al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso. Así se establece. En conclusión, al no haber sido aportado a los autos fundamentos ni elementos probatorios que desvirtúen las argumentos y probanzas sobre los cuales fue dictado el amparo cautelar otorgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 3548 de fecha 13 de agosto de 2018, los mismos se consideran incólumes a los efectos de la protección cautelar acordada, así se declara. Ahora bien, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, finalmente, al no existir en autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, este sentenciador ratifica la procedencia del otorgamiento del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 3548 de fecha 13 de agosto de 2019.. Así se decide.(…)
Dispositiva
Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa accionante, conforme a lo expuesto en este fallo.
Palabras clave
medida cautelaramparo constitucionalpericulum in morafumus boni iurisderechos constitucionalesadministración tributariasuspensión de efectos