TSJ/SPA, Sent. N° 00896, Exp. 2024-0386, 14/11/2024
Expediente2024-0386
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-11-14
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Es así que el artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) que la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva actúen como sujetos activos o pasivos (demandantes o demandados); ii) que su cuantía sea superior a setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela y iii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. De acuerdo con lo anterior, esta Sala pasa a analizar si la demanda de autos cumple con las condiciones para declararse competente y, a tales fines, precisa lo siguiente: En lo concerniente al primer requisito, la Sala aprecia, tal y como ya fue indicado al inicio, que la parte demandante es la sociedad mercantil CVG Aluminio de Carabobo, C.A. (CVG ALUCASA), la cual es una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, mediante Decreto número 3.549, de fecha 25 de julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.446, de fecha 16 de agosto de 2018., con lo que se estima satisfecho dicho requisito. En segundo término, se observa que en su libelo, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de “(…) SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.834.955,00) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). Ahora bien, para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el 10 de junio de 2024, la moneda de mayor valor comercial para la venta, de acuerdo al sitio web del Banco Central de Venezuela (BCV) https://www.bcv.org.ve/estadisticas/otras-monedas, era la libra esterlina, con un importe de cuarenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 46,39), por cada libra; lo que multiplicado por setenta mil (70.000) veces su valor, arroja un total de tres millones doscientos cuarenta y siete mil trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.247.300,00), como monto mínimo para adjudicar la competencia a esta Sala. De lo expuesto se evidencia que el monto de la demanda supera con creces el límite mínimo de setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que la Sala conozca de este tipo de demandas, encontrando este Alto Tribunal satisfecho el segundo requisito. Por otra parte, se observa que la acción de autos está referida a una demanda de contenido patrimonial cuyo conocimiento no está atribuido por alguna ley especial a otro órgano jurisdiccional, razón por la cual corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y, específicamente, a este Máximo Tribunal, decidir la causa, cumpliéndose así el tercer requisito.