Sentencia N° 895 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de octubre de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00895, Exp. 2009-0077, 11/10/2023
Expediente2009-0077
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-10-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA) contra las resoluciones del SENIAT que declararon la improcedencia de la cesión de créditos fiscales. Se establece que no era exigible la autenticación de los documentos de cesión en el momento de la notificación a la Administración Tributaria, ya que no existía norma que lo exigiera en ese momento. La Sala concluye que la cesión de créditos fiscales es válida y debe ser reconocida por el Fisco Nacional.

Extracto de la motiva

Frente a lo expuesto, el tribunal de instancia decidió que “(…) todos los asuntos de contenido tributario son de interés público, no existe duda de ello, sin embargo, ese argumento conllevaría a exigir de cada actuación la autenticación del documento, sea o no contrato, si planteásemos tal situación al Derecho Mercantil, exigiendo que cada operación que se pruebe por medio de facturas, se autentique, estaríamos complicando el sistema tributario (…) no existe una violación al orden público por el hecho de que ante la Administración Tributaria se presente un documento que no se ha sometido a las formalidades de su autenticación, más y cuando durante el procedimiento se notificó válidamente a la Administración Tributaria de la cesión realizada, incluso indicando el número de Registro de Información Fiscal de la sociedad adquirente del crédito, el cual además se acompañó el documento que recoge la voluntad de las partes y que el Código Civil considera materializado por haberse convenido el derecho y empezado a surtir efectos desde la notificación a terceros, conforme a los artículos 1.549 y 1.550 del mencionado Código (…). Así los argumentos de la Administración Tributaria no son suficientes para negar la cesión, ella conoce con detalle su nuevo acreedor, sabe que se ha realizado el contrato válidamente, que se ha perfeccionado y conoce la cuantía del crédito. Por lo tanto los actos impugnados son nulos, debiendo el Juez Contencioso en estos casos, ordenar la procedencia de la cesión de los créditos fiscales (…)”. (Sic). Por otra parte el Fisco Nacional alegó que “(…) siendo los contratos de cesión de créditos fiscales instrumentos privados, suscritos entre particulares, la fecha de tales documentos ha debido contarse, respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en esa norma [artículo 1.369 del Código Civil], la cual expresamente regula la valoración de dichos instrumentos (…) y no como lo declaró el tribunal de origen, a saber desde la notificación de las cesiones a la Administración Tributaria. (…)”. (Agregado de la Sala). Así las cosas, esta Superioridad evidencia que consta en autos lo siguiente: 1.- Por documentos privados “suscritos” en fecha 31 de marzo de 2004 (notificados en la misma fecha a la Administración Tributaria) la sociedad de comercio Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), anteriormente identificada, cedió a las siguientes empresas por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta no compensadas ni reintegradas, correspondientes al ejercicio fiscal 2003, las cantidades que a continuación se indican: -“Veinticinco millones setecientos treinta mil quinientos veinticuatro bolívares con un céntimo (Bs. 25.730.524,01)” a Transportes Expresos, C.A. (TRANEX), monto expresado actualmente en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01). -“Doscientos ochenta y dos millones quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 282.559.862,07)” a Blindados Zulia Occidente, C.A., cantidad reexpresada en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01). -“Treinta y un millones novecientos cuarenta y un mil ochocientos setenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 31.941.870,94)” a Aeropanamericano, C.A., actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01). 2.- Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2005 Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) cedió mediante documento privado (notificado en la misma oportunidad al Fisco Nacional), a la empresa Servicio Panamericano de Protección, C.A. (SERPAPROCA) los créditos provenientes de las retenciones de impuesto sobre la renta, no compensadas ni reintegradas de los cuales es titular, correspondientes al ejercicio fiscal 2004, hasta por la cantidad de “setecientos cincuenta y nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil novecientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 759.888.908,00)”, ahora expresada en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01). Tal cesión, al igual que las anteriores y conforme al criterio del Fisco Nacional, “(…) no fue oportuna y previamente notariad[a] no cumpliendo con las formalidades de publicidad, así sus efectos sólo serán oponibles entre las partes contratantes y no frente a la Administración Tributaria (…)”. (Interpolado de la Sala). 3.- El 9 de mayo de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la representación legal de la contribuyente-cedente a la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fueron “ratificados” los contenidos de los contratos de cesión de créditos suscritos por Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) y las empresas antes mencionadas. 4.- Mediante las “Resoluciones por Manifiesta Improcedencia de Cesión de Créditos” Nros. GCE-DR-ACDE/2006/182, GCE-DR-ACDE/2006/188, GCE-DR-ACDE/2006/189 y GCE-DR-ACDE/2006/190, todas de fecha 16 de agosto de 2006, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT “desconoció” las cesiones de créditos celebradas. En atención a lo indicado, esta Máxima Instancia considera necesario traer a colación el artículo 1.369 del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Artículo 1.369.- La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir, o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro Público, o conste habérsele presentado en juicio o que haya tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente”. (Destacados de la Sala). Conforme a normativa anteriormente citada, la misma indica la oportunidad o el momento a partir del cual los instrumentos privados adquieren fecha cierta y surten efectos frente a terceros, ya que aún cuando no son partes del contrato, pueden verse perjudicados debido a la celebración de alguna convención. En este sentido, el precepto normativo en comentario dispone que el aludido convenio surtirá efectos frente a los terceros, entre otros supuestos, desde que haya sido inventariado por un funcionario público o esté archivado en una Oficina del Registro Público u otra Oficina competente. [Véanse sentencias de esta Sala Nros. 00575 y 00769, de fechas 7 de mayo de 2008 y del 4 de julio de 2012, casos: Interlago Transport, C.A. y Ampolex (Venezuela), INC.]. Vinculado a lo precedente, esta Máxima Instancia observa que la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0954 emitida por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.324 del 29 de noviembre de 2005, cuyo objeto es regular y controlar las notificaciones de compensaciones y cesiones de créditos establecidas en los artículos 49 y 50 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis (artículo

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 0055/2008 dictada el 10 de abril de 2008, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.

Palabras clave

cesión de créditosimpuesto sobre la rentaSENIATvalidezcontencioso tributario

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca