La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado por Jesús Rafael González Noriega, quien interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una resolución del Ministerio de Justicia. La Sala establece que la suspensión de efectos es una medida preventiva que busca evitar lesiones irreparables, pero debe fundamentarse en hechos concretos que demuestren un posible perjuicio real. En este caso, la Sala concluye que no se presentan elementos suficientes que justifiquen la suspensión solicitada.
Extracto de la motiva
Para resolver sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, esta Sala observa lo siguiente: Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Así, la norma prevista en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía: “Artículo 136.- A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
Dispositiva
Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos incoada por el ciudadano Jesús Rafael González Noriega, asistido por el abogado Elías Augusto Pinto Osorio, contra la Resolución N° 313, de fecha 26 de marzo de 1998, notificada el 18 de noviembre de 2003, mediante Oficio N° 3270, de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por el MINISTRO DE JUSTICIA (HOY MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA), mediante la cual declaró: “SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadanos LUIS ALIRIO CASTRO QUIRÓZ y JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ NORIEGA (...) y confirmar los actos recurridos, de fecha 1° de abril de 1997, mediante los cuales se declaran SIN LUGAR los recursos de reconsideración y se ratifican las sanciones de destitución impuesta a los mencionados ciudadanos...”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el cuaderno separado y agréguese copia certificada de la presente decisión al expediente principal. Cúmplase lo ordenado.
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