La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de hecho interpuesto por el Municipio Zamora del Estado Miranda, en contra de un auto que negó oír un recurso de apelación. La controversia se centró en si el Tribunal a quo debió considerar la apelación como extemporánea. La Sala concluyó que el Municipio no fue debidamente notificado, lo que afectó su derecho a apelar. Por lo tanto, se revocó el auto impugnado y se ordenó al Tribunal a quo oír el recurso de apelación interpuesto por el Municipio.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en el auto recurrido, así como de las objeciones formuladas en su contra por el recurrente de hecho en representación del Municipio Zamora del Estado Miranda, la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo debió oír la apelación interpuesta contra la sentencia Nº 1.311 de fecha 16 de abril de 2008; o si, por el contrario, era procedente negar dicho recurso por extemporáneo. Sobre el particular, observa la Sala lo siguiente: El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fundamentó la decisión recurrida de hecho afirmando que el Municipio Zamora del Estado Miranda se encontraba tácitamente notificado de la mencionada sentencia, “de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa contenida en el artículo 232 (sic) del Código Orgánico Tributario”, por haber solicitado el apoderado judicial del Municipio en fecha 29 de abril de 2008, copia simple de la sentencia definitiva. En atención a lo expuesto, el Tribunal a quo consideró que el lapso que tenía la recurrente para apelar comenzaba a partir del día siguiente a aquél en que se consignó la última de las boletas de notificación (20 de mayo de 2008), correspondiente en este caso a la efectuada al Contralor General de la República; que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no concede a los Municipios los privilegios y las prerrogativas procesales otorgadas por el legislador a la República, tal como lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, concluyendo en la negativa de oír la apelación por haber sido ejercida de manera extemporánea.
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia: 1. Se REVOCA el auto del 10 de noviembre de 2008 objeto del presente recurso de hecho. 2. Se ordena al Tribunal a quo oír libremente el recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2008 por el apoderado judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda contra la sentencia N° 1.311 de fecha 16 de abril de 2008, previo el examen del resto de los requisitos de Ley, con excepción del decidido en el presente fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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