Sentencia N° 893 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de julio de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 00893, Exp. 2005-4351, 30/07/2008
Expediente2005-4351
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2008-07-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Dinorak Esther Castillo Murga contra el acto administrativo que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso una multa. La Sala analizó los alegatos de la recurrente sobre vicios de procedimiento y falso supuesto de hecho, concluyendo que no se evidenció afectación a su derecho a la defensa ni irregularidades en el procedimiento administrativo seguido por la Contraloría General de la República.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Dinorak Esther Castillo Murga, contra el acto administrativo S/N de fecha 20 de enero de 2005, dictado por el Director Encargado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, por medio del cual se declaró su responsabilidad administrativa, se le formuló un reparo, y a la vez le impuso multa por la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (1.948.800,00 Bs.). En primer lugar, alega la representación judicial de la parte recurrente que en el presente caso se evidenció el denominado “vicio del procedimiento”, al haber ordenado el órgano contralor por auto separado que las pruebas testimoniales promovidas se evacuaran en una etapa anterior a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; al respecto esta Sala observa: Disponen los artículos 99 y 101 de la Ley in commento, Capítulo IV “Del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades”, lo siguiente: “Artículo 99. Dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del auto de apertura, los interesados podrán indicar las pruebas que producirán en el acto público a que se refiere el artículo 101, que a su juicio desvirtúen los elementos de prueba o convicción a que se refiere el artículo 96 de esta ley. (…)”. “Artículo 101. Vencido el plazo a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, se fijará por auto expreso el décimo quinto (15) día hábil siguiente, para que los interesados o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, ante el titular del órgano de control fiscal o su delegatario, los argumentos que consideren le asisten, para la mejor defensa de sus intereses. Si en el procedimiento hubieren varios interesados, el auto a que se refiere este artículo será dictado al día siguiente a que se venza el plazo acordado y notificado al último de los interesados. Efectuado este acto, se podrá dictar un auto para mejor proveer, en el cual se establecerá un término no mayor de quince (15) días hábiles para su cumplimiento.”. En el caso de autos se evidencia de la revisión del expediente administrativo, que el auto de inicio fue dictado en fecha 12 de noviembre de 2004, auto que fuera notificado a la hoy recurrente el 15 de ese mismo mes y año, luego de lo cual, por escrito presentado el 6 de diciembre de 2004, procedió ésta a promover pruebas (documentales y de testigos), pronunciándose la Dirección de Determinación de Responsabilidades por auto del 9 de diciembre de 2004, indicando respecto de las documentales: que “se reserva el pronunciamiento de las mismas hasta la decisión definitiva que habrá de recaer en el presente procedimiento administrativo”; y en cuanto a las testimoniales, luego de desechar la “solicitud de deposición de las ciudadanas Dinorak Esther Castillo Murga y María Elena González, por ostentar el carácter de imputadas”, precisó en relación con los otros testigos que: “deberán ser presentados por la promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el día 16 de diciembre de 2004 (…)”. Posteriormente, por auto del 10 de diciembre de 2004, se fijó el acto público para el 12 de enero de 2005. Ahora bien, efectivamente, tal como señalara la hoy recurrente, la Dirección de Determinación de Responsabilidades fijó una oportunidad distinta a la audiencia pública para la evacuación de la prueba testimonial, no compareciendo la promovente; no obstante, si bien ello pareciera ser una irregularidad en el procedimiento, esta situación no afectó en modo alguno el derecho a la defensa de la accionante, toda vez que en la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto público, según consta en acta levantada en dicho acto, se le concedió la palabra a la ciudadana Dinorak Esther Castillo Murga, así como a su representante legal, exponiendo ambos los alegatos en defensa de la mencionada ciudadana, sin indicar nada respecto de lo que fue calificado como un vicio de procedimiento, esto es, la fijación de la declaración de los testigos con anterioridad a la audiencia. Asimismo se observa que en la referida audiencia, no se realizó ninguna actuación tendiente a lograr la evacuación de la prueba de testigos, como sería haberlos presentado en el acto para llevar a cabo su declaración o formular cualquier otra solicitud o consideración que estimara procedente relacionada con dicha prueba. Respecto a la falta de notificación del auto que se pronunció sobre las pruebas promovidas, debe advertirse que una vez que el investigado es notificado del auto de inicio o de apertura, se entiende que está a derecho “para todos los efectos del procedimiento”, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DINORAK ESTHER CASTILLO MURGA, contra el acto administrativo de fecha 20 de enero de 2005, dictado por el Director Encargado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa de la hoy recurrente y se le impuso una multa por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.948.800,oo) expresados ahora en la cantidad de un mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.948,80), y se declaró la responsabilidad civil y solidaria de la accionante en su condición de Contralora General del Estado Miranda junto a la entonces Directora de Administración y Servicios de la Contraloría General del Estado Miranda, por la cantidad de cuarenta y un millones trescientos noventa y ocho mil setecientos nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 41.398.709,29), expresados ahora en la cantidad de cuarenta y un mil trescientos noventa y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 41.398,71). Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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