TSJ/SPA, Sent. N° 00892, Exp. 2013-1433, 14/11/2024
Expediente2013-1433
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-11-14
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Que resultan “(…) improcedente la aplicación de la sanción por Bs 594.862.171,00 para el ejercicio de 1996 y Bs 562.965.628,00 para el ejercicio de 1997, por cuanto existen eximentes de sanción”. En contexto de este planteamiento, hace valer el contenido del artículo 89 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, resaltando que el reparo ha sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, en consecuencia solicita sean anuladas la multas impuestas a su representada. Ahora bien, advierte el Tribunal que la obligación de declarar ‘como ingreso a los fines de su gravamen, el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada’, no aparece consagrado como tal en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, publicada en Gaceta Oficial 5.023-extraordinario de fecha 18-12-95 aplicable ratione temporis, sino que esta obligación aparece establecida en el parágrafo tercero del artículo de 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta- Decreto No. 2.940 de fecha 13-05-1993, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.21 de fecha 24-5-993 y, luego, sobre los requisitos que deben ser cumplidos a los fines de gozar de la exención sobre las indemnizaciones pagadas por las compañías de seguros, establecida en el numeral 5 del artículo 12 de la ley de Impuesto sobre la renta de 1995, decidido todo lo cual habrá de dilucidar la legalidad del reparo formulado a la contribuyente, bajo el concepto de omisión de ingresos ‘Provenientes de reintegros por reclamos a compañías de seguros’. Así, se observa que en el caso concreto el acto recurrido se limitó a acoger el fundamento fáctico de las actas de reparos AF-10-3-13-16-A y AF-10-3-13-17-A, según el cual la contribuyente no declaró el exceso resultante al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada; y reafirmar que la inclusión de ese exceso, como ingreso gravable, no constituye una violación del principio de reserva legal que acarree la nulidad del reparo formulado y, posteriormente, confirmado. Ahora bien, observa el Tribunal que el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta se dictó en 1992, con el Decreto No. 2684 de fecha 10 de diciembre de 1992. Posteriormente, fue modificado por el Decreto 2862 de fecha 25-03-1993 y por el Decreto 2.940 de fecha 13-05-1993, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.217 de fecha 24-05-1992. A este último corresponde el artículo 79 parágrafo tercero, objeto de análisis. De acuerdo a lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, puede este Tribunal concluir que no hubo tal derogatoria tácita, entendida en el concepto supra citado; por el contrario, se observa que la transcrita disposición reglamentaria permaneció consagrada en los mismos términos, es decir, la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, no modificó en su esencia el parágrafo tercero del artículo 79 Reglamento mencionada. De allí que, para este Tribunal surge evidente que mientras no existía una nueva disposición dictada a tales efectos, persiste en toda su vigencia la norma o disposición anterior; razón está por la cual, al no haber sido dictada otra regulación reglamentaria bajo la vigencia de la ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aprecia el Tribunal que el Reglamento a que se contrae el Decreto No. 2.940 de fecha 13 de mayo de 1993, permanecía vigente y perfectamente aplicable al supuesto del ‘exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada’. Así se declara.