Sentencia N° 892 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de octubre de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00892, Exp. 2023-0259, 11/10/2023
Expediente2023-0259
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-10-11
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. contra la decisión Nro. 2017-00836, que declaró sin lugar la demanda de nulidad contra una providencia administrativa de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. La Sala consideró que la apelante no presentó la fundamentación de su apelación en el lapso correspondiente, lo que podría llevar a un desistimiento tácito. Sin embargo, se determinó que la prolongada espera en el proceso vulneró el derecho a la defensa de la parte apelante.

Extracto de la motiva

Esto, por considerar que la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., incurrió en la violación de la garantía constitucional de irretroactividad de la Ley al cobrarles un recargo a los usuarios que compraron su boleto con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución conjunta. En este sentido, evidencia esta Corte que la Superintendencia basa su decisión en el comunicado dictado por la sociedad mercantil en la cual informa a los usuarios que de conformidad con lo establecido en la Resolución conjunta in comento, cobrarían la diferencia de pasaje al momento de la confirmación del viaje a todos los usuarios. Tomando en cuenta lo anterior, y que el principio de irretroactividad se refiere a la prohibición de aplicar nuevas normas jurídicas a situaciones ocurridas con anterioridad a su entrada en vigencia, y siendo que de acuerdo a lo indicado anteriormente se evidencia que la Superintendencia basa su decisión en el comunicado indicado, y ordena la devolución del dinero de todos los usuarios que hubiesen adquirido su boleto antes de la entrada en vigencia de la tantas veces mencionada Resolución conjunta, este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la parte recurrente toda vez que la Administración tomó en consideración el comunicado en el cual se indica el cobro de la diferencia de tarifa al momento de la confirmación, sin distinción alguna. Así se establece. Asimismo, alegó la parte accionante que la [A]dministración interpretó de manera errónea el artículo 15 de la Resolución Conjunta, de fecha 16 de febrero de 2016 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.221 de fecha 17 de marzo de 2016, incurriendo en falso supuesto de derecho (…). Del artículo citado se observa que el mismo establece la vigencia del boleto, la cual en este caso es de un (1) año, y agrega que para la fecha de su utilización los pasajeros deben actualizar el valor del boleto, de acuerdo con la fecha vigente para el momento de su utilización; y en caso de no utilizar el mismo, la empresa de transporte no está obligada a devolver el dinero. Ahora bien, tomando en consideración el hecho de que la referida disposición normativa le fue aplicada de forma retroactiva a una situación de hecho originada con anterioridad, es decir, se le quiso cobrar un recargo por nueva tarifa a los usuarios que habían adquirido su boleto antes de la entrada en vigencia de la referida Resolución conjunta, lo cual no le era permitido a los prestadores de servicio, pues dicha norma jurídica no es aplicable a los referidos pasajeros en razón del tiempo de adquisición de sus boletos y la normativa aplicable al momento de la compra, en consecuencia, se desestima la denuncia de falso supuesto de derecho, hecha por la parte accionante. Así se establece.

Dispositiva

1.- IMPROCEDENTE el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 2017-00836 del 14 de noviembre de 2017, dictada por la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa identificada con el Nro. DNPA/MP/2016/0059, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), el 13 de junio de 2016, incoada por la recurrente y firme dicho acto administrativo. 2.- Se REPONE la causa al estado de dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la última de las notificaciones de esta sentencia a las partes, para lo cual se fija un lapso de diez (10) días de despacho para que la representación judicial de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., consigne ante esta Sala los fundamentos de su apelación.

Palabras clave

irretroactividadresolución conjuntaactos administrativosderechos socioeconómicosmultastransporte terrestre

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