La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, respecto al recurso contencioso administrativo interpuesto por Juan Carlos López González. Se determinó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de los actos administrativos que afectan a los Inspectores de Tribunales, por lo que la Sala acepta la competencia para decidir el recurso de nulidad interpuesto por el demandante.
Extracto de la motiva
Por decisión de fecha 9 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Carlos López González, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 3038, dictado el 13 de octubre de 2014, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le notificó que en reunión de esa misma fecha, se había acordado dejar sin efecto su designación como Inspector de Tribunales; ello en los términos siguientes: “(…) a propósito de la creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) mediante la ‘Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial’ (artículo 2), dictada por este Alto Tribunal y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.014 del 15 de agosto de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesó en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, siendo creada la Comisión Judicial –como órgano del Tribunal Supremo de Justicia- para ejercer por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y las demás competencias previstas en esa Normativa; y, asignándosele a dicha Comisión Judicial la competencia para designar entre otros a los Inspectores de Tribunales.” (…) “Asimismo, observa que la jurisprudencia del Máximo Tribunal, ha sostenido que aún y cuando a dicha Comisión sólo le están conferidas funciones netamente administrativas, la Comisión Judicial, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, órgano rector del Poder Judicial, goza del rango constitucional expresamente atribuido a este en el artículo 262 de la vigente Constitución, siendo ello así, conforme al numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, el cual atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras ‘así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (…)’, siendo ello así, quien suscribe concluye que el conocimiento corresponde a esa Sala, razón por la que declina la competencia y ordena la remisión del expediente, una vez que haya transcurrido el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Dispositiva
1. - Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado Guido Antonio Puche Faría, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 3038, dictado el 13 de octubre de 2014, por medio del cual la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, le notificó que en reunión de esa misma fecha se había acordado dejar sin efecto su designación como Inspector de Tribunales. 2.- ADMITE provisionalmente el referido recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el mencionado Juzgado ordenará la continuación del proceso. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la notificación del presente fallo y una vez conste en autos las notificaciones ordenadas emita el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, con presciencia de la competencia ya analizada en esta sentencia. Cúmplase lo ordenado.