La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Rujana Saavedra, en representación de los ciudadanos afectados por una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Esta última había declarado con lugar un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una providencia administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos a varios trabajadores.
Extracto de la motiva
Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Rujana Saavedra, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos anteriormente identificados, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de marzo de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Neptalí Martínez Natera, Juan Carlos Lander Paruta y Josefina Mata Silva, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro de Estética Sandro, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 68-01 de feche 5 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos anteriormente mencionados. Ahora bien, debe esta Sala advertir que han surgido diversos criterios entre la Sala Político-Administrativa, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, en relación a cuál Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de aquellos casos en que sea interpuesto algún recurso contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En efecto, esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, el cual fue adoptado por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”, en cuanto a cuál tribunal le corresponde conocer los casos como el de autos; ya que considera que el tribunal competente para conocer de dichas causas es un tribunal laboral, actuando como tribunal especial de lo contencioso administrativo en dicha materia, ello con fundamento en reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 9 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A., entre otras). Fue en virtud de ello que se planteó ante la Sala Plena de este Máximo Tribunal un conflicto de competencia con relación a los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa, a tenor de lo establecido en el ordinal 7º del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem. (Ver sentencia Nº 08 de fecha 9 de enero de 2003). Atendiendo a lo expuesto, y visto que en el presente caso, podría estar discutida la competencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como de esta Sala para conocer en Alzada de los recursos que se interpongan contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, considera necesario, hasta que sea decidido dicho conflicto, diferir el pronunciamiento correspondiente para determinar cuáles son los Tribunales competentes para conocer en primera y segunda instancia el presente caso. Así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda DIFERIR el pronunciamiento respecto a cuál es el tribunal competente para conocer, en segunda instancia el recurso de nulidad intentado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Neptalí Martínez Natera, Juan Carlos Lander Paruta y Josefina Mata Silva, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 68-01, de fecha 5 de septiembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó a la referida empresa el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos anteriormente identificados. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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