La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia número 00250, declarando sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la sociedad mercantil Limpiadores Industriales Petroleros, S.A. contra el Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A. La decisión se fundamenta en que la posesión del inmueble no fue ejercida con ánimo de dueño, ya que el demandante reconoció que mantuvo la posesión esperando que el verdadero propietario ejerciera su derecho de propiedad.
La Sala destacó que la posesión debe ser ejercida con ánimo de dueño y por más de 20 años para que se considere legítima, lo cual no se cumplió en este caso. Además, se ordenó notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías para que se realizara el correspondiente asiento registral, dejando constancia de que el inmueble es propiedad del Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A.
Finalmente, se ordenó la remisión de copias certificadas de la decisión a las partes involucradas y se establecieron plazos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas.
Extracto de la motiva
Ahora bien, la Sala advierte que hasta la presente fecha no consta en autos la materialización de la notificación ordenada al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, con sede en Valencia, así como tampoco cursa la información por parte del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), sobre el cumplimiento de lo ordenado en la referida sentencia. En consecuencia, y en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ordena librar nuevamente oficio de notificación al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, con sede en Valencia del contenido de la decisión número 00250 del 9 de mayo de 2024, a tal efecto se ordena comisionar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que realice la correspondiente notificación. Así se decide. De igual forma, ordena solicitar información al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con relación al cumplimiento de lo ordenado en el referido fallo, otorgando para tales efectos un lapso de diez (10) días de despacho, y en caso de ser positivo el cumplimiento de lo ordenado, remitir a esta Sala copia certificada del correspondiente asiento registral. Así se decide. Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa. Y visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el abogado Mauricio Antonio Izaguirre Luján, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES PETROLEROS, S.A., (LIPESA), contra el BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C.A., (BANMUJER), BANCO COMERCIAL.
2.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
3.- Se ORDENA al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a que remitan a esta Sala, copia certificada del aludido asiento registral.
4.- Se ORDENA remitir copia certificada de este fallo al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).