Sentencia N° 890 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de agosto de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00890, Exp. 2014-0705, 02/08/2018
Expediente2014-0705
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-08-01
DecisiónNO ACEPTA LA COMPETENCIA

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la Cooperativa Agrominera Pisolita, R.L. contra la Promotora Minera de Guayana P.M.G., S.A. La demanda se fundamenta en el incumplimiento de un contrato de venta de una planta de procesamiento de material aurífero. La Sala determinó que la competencia para conocer del caso corresponde a los tribunales civiles, dado que la participación estatal en la demandada no es decisiva.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, interpuesta por los apoderados judiciales de la Cooperativa Agrominera Pisolita, R.L., contra la sociedad mercantil Promotora Minera de Guayana P.M.G., S.A., previamente identificadas, en razón del incumplimiento del “(…) CONTRATO (CONVENIO) DE VENTA DE LA PLANTA DE PROCESAMIENTO DE MATERIAL AURÍFERO Y ACUERDOS (…)”, suscrito el 17 de diciembre de 2004. En tal sentido, conviene citar lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.942 del 20 de mayo de 2004), aplicable en razón del tiempo, el cual prevé lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”. En cuanto al alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 del referido texto legal, esta Sala dictó decisión Nro. 01209 publicada el 2 de septiembre de 2004, bajo Ponencia Conjunta, en la cual estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, en los siguientes términos: “(…) 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”. (Destacado de la Sala). Conforme a las normas parcialmente transcritas, esta Sala Político-Administrativa es competente para conocer de las demandas que reúnan los siguientes requisitos: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios tengan participación decisiva, entendiéndose por ello no sólo cuando tengan una mayoría accionarial, sino también cuando ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lo cual constituye una derogatoria de la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales. Precisado lo anterior, debe la Sala analizar si la acción incoada cumple con los extremos antes señalados, a los fines de determinar su propia competencia en el presente caso, para lo cual se observa: En primer lugar, que la parte demandada es la sociedad mercantil Promotora Minera de Guayana P.M.G., S.A., la cual según se lee de autos solo cuenta con un cinco por ciento (5%) de participación accionaria de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., esta última empresa del Estado venezolano. Aunado a lo anterior, esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente Nro. 2012-0899 llevado por este Máximo Tribunal, se recibió el oficio signado con el alfanumérico MPPDME-DM-143-2018 de fecha 25 de abril de 2018, suscrito por el Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, a través del cual se dio respuesta a la solicitud de información requerida mediante fallo Nro. 1056 del 4 de octubre de 2017, a los fines de conocer “(…) la participación accionaria de la República o de cualquier ente público o empresa del Estado, en la referida sociedad mercantil [Promotora Minera de Guayana, P.M.G., S.A.] (…)” (agregado de la Sala), en el que se indicó lo siguiente: “(…) En ese sentido le informo, que la sociedad mercantil Promotora Minera de Guayana, P.M.G., S.A., se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11.05.1998 bajo el N° 54, Tomo 46 A-Pro y, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 09 de diciembre de 2008, debidamente protocolizada ante la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 26.12.2008, anotada bajo el N° 20, Tomo 236-A, mediante la cual se aprobó refundir en un solo documento, todas las modificaciones efectuadas a los estatutos sociales de la compañía, modificados parcialmente a través de diferentes Actas de Asambleas de Accionistas; siendo importante destacar lo establecido en su Capítulo III. Cláusula Quinta, referida al Capital y de las Acciones; donde se evidencia que C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., tiene una participación de un cinco (5 %) en el capital social de la sociedad mercantil Promotora Minera de Guayana, P.M.G., S.A. (…). Ahora bien, en cuanto a la información que le corresponde suministrar a este Ministerio (…) hago de su conocimiento que se procedió a oficiar, vía electrónica, a la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (MINERVEN), solicitando la información requerida por ustedes, quienes, mediante oficio N° GCAL-003-2018 de fecha 14.03.2018, manifestaron que ‘no tienen ni han tenido en el pasado, acciones de la referida sociedad mercantil Promotora Minera de Guayana P.M.G., S.A.’. (Subrayado de la Sala). (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00677 del 7 de junio de 2018). En atención a las determinaciones que preceden, se evidencia que la demanda de autos ha sido interpuesta por particulares, contra una persona jurídica de carácter privado, con participación estatal que de ninguna manera es decisiva, razón por la cual estamos ante una acción propia del conocimiento del Juez Civil por lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo éste el competente para conocer de la misma; en virtud de lo cual esta Sala no acepta la competencia declinada para conocer de la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada. Así se decide.

Dispositiva

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión del 28 de septiembre de 2012, para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante interpuesta por los apoderados judiciales de la COOPERATIVA AGROMINERA PISOLITA R.L., contra la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G., S.A., previamente identificadas. 2.- PLANTEA DE OFICIO la regulación de competencia, para que la Sala Plena de este Máximo Tribunal determine cuál es el tribunal competente para decidir el asunto de autos. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Plena. Se ordena remitir copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

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