Sentencia N° 890 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de julio de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00890, Exp. 2012-0636, 25/07/2012
Expediente2012-0636
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2012-07-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma la decisión del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A. contra las Resoluciones de Multa impuestas por la Administración Aduanera. Se argumenta que los contenedores vacíos no deben ser considerados mercancías bajo el régimen de admisión temporal, y por lo tanto, la sanción impuesta no es aplicable. La Sala determina que la recurrente actuó como Auxiliar de la Administración Aduanera y que la multa debe ser liquidada conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Extracto de la motiva

La Sala aprecia que la Administración Aduanera en razón de lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 impuso sanción de multa a la sociedad mercantil P.G. Agenciamiento y Estiba, C.A, por haber detectado la permanencia de Cuarenta (40) equipos de transporte y movilización de carga (contenedores vacíos), que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la referida Ley de 1991. En ese sentido, el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 dispone lo que a continuación se transcribe: “Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.”. La norma antes referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, la cual va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercaderías objeto de esa operación aduanera. De las actas procesales se desprende que los referidos equipos fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga, y por tal razón no pueden ser calificados como “mercancías”, toda vez que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación, y en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados y no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1.349 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de septiembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., la cual se CONFIRMA. 2.- FIRMES por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional los siguientes pronunciamientos del Tribunal de mérito: (i) la no violación del derecho a la defensa y al debido proceso; y (ii) el exhorto a la Administración Aduanera a remitir al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos y al Ministerio Público, copia certificada del expediente administrativo que reposa en sus archivos contentivo de los documentos relacionados con el ingreso y la permanencia de los descritos contenedores, a los fines que las autoridades competentes de dichos organismos, verifiquen la existencia de un daño ambiental o a la salud denunciado, y de ser procedente, establezcan las responsabilidades a que hubiere lugar. 3.- Se CONFIRMA la orden impartida a la Administración Aduanera de liquidar las sanciones de multa a cargo de la recurrente, sobre la base de lo decidido en este fallo. 4.- NO PROCEDE la condenatoria de costas contra el Fisco Nacional.

Palabras clave

Contencioso TributarioSanciónContenedoresAdministración Aduanera

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