El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la admisión de pruebas promovidas por la sociedad Distribuidora National Electric, C.A. La controversia se centró en la admisibilidad de la Constancia de Registro Nacional de SENCAMER, que no fue presentada al momento de la Declaración Única de Aduanas. La Sala ratificó el principio de libertad de los medios de prueba, considerando que la prueba no era manifiestamente ilegal o impertinente.
Extracto de la motiva
Esta Alzada debe ratificar -como lo ha sentado en anteriores fallos- (Vid., sentencia N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez Vs. Universidad Central de Venezuela, reiterada en varias decisiones de esta Sala Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: José Gregorio García Velásquez Vs. Contraloría General de la República y N° 14 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A.) el criterio pacífico sostenido por la doctrina patria respecto al llamado “principio o sistema de libertad de los medios de prueba”, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Articulo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. Así las cosas, esta Máxima Instancia observa que la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alude al principio de la libertad de admisión de los medios de prueba, conforme al cual el juez, dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de esta Sala). En este orden de ideas, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra el auto dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 8 de noviembre de 2018, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación fiscal a la aludida prueba documental promovida por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A.; fallo que se CONFIRMA.
Palabras clave
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