Sentencia N° 89 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de febrero de 2013

TSJ/SPA, Sent. N° 00089, Exp. 2011-1152, 06/02/2013
Expediente2011-1152
PonenteTRINA OMAIRA ZURITA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2013-02-05
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de reapertura del lapso de cinco días presentada por la representación judicial de la contribuyente, argumentando que no tuvo acceso al expediente durante ciertos días. La Sala analizó la normativa aplicable y concluyó que la solicitud era improcedente, ya que la parte solicitante no demostró que su falta de comparecencia fue por una causa no imputable a ella.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud efectuada en fecha 20 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la contribuyente, conforme a la cual expuso lo siguiente: “Visto que esta representación judicial no tuvo acceso al expediente de la apelación durante los días de despacho 30 y 31 de octubre de 2012 y 6, 7 y 8 de noviembre de 2012, a los fines de comparecer ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a exponer lo pertinente según Auto para mejor Proveer AMP-087 dictado el 04/07/2012 por esta Sala, solicito muy respetuosamente la reapertura del lapso de 5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, siendo que tal incomparecencia se debió a una causa extraña no imputable a esta representación”. A los fines de resolver la presente incidencia, debe esta Sala iniciar su análisis a tenor de lo previsto en el encabezamiento de la norma contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante esta Máxima Instancia por remisión expresa del artículo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario”. (…). De la norma adjetiva transcrita se puede observar como el legislador estableció la regla general de prohibición de prórroga o de reapertura de los términos o lapsos procesales, salvo en los casos expresamente previstos en la ley o cuando una causa no imputable a quien lo solicita lo haga necesario.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso de cinco (5) días establecido en Auto para Mejor Proveer N° AMP-087 de fecha 4 de julio de 2012, dictado por este Máximo Tribunal a fin de que las partes expusiesen lo que considerasen pertinente en relación al expediente administrativo consignado. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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