DecisiónSe REVOCA el auto dictado el 27 de julio de 2000 y se dejan sin efecto las actuaciones posteriores a su emisión, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la sociedad mercantil AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO ASEAS, C.A., contra el acto administrativo de fecha 16 de febrero de 1996, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO ASEAS, C.A. contra un acto administrativo del Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda. La Sala revocó un auto anterior y dejó sin efecto las actuaciones posteriores, ordenando la reposición del juicio al estado del inicio de la relación de la causa, para garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas. Se destacó la importancia de cumplir con las formalidades de notificación a ambas partes en el proceso.
Extracto de la motiva
Correspondería a esta Sala decidir el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Varela Quintero, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Ambiente, Servicios y Aseo ASEAS, C.A., contra el acto administrativo de fecha 16 de febrero de 1996, dictado por el Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, mediante el cual se declaró la nulidad del contrato suscrito el 2 de junio de 1995 entre la recurrente y dicho Municipio, por no cumplir “con los requisitos establecidos en la Ordenanza sobre Contraloría Municipal”. Sin embargo, se observa como punto previo que en la sentencia N° 1677 del 18 de julio de 2000 a través de la que esta Sala aceptó la competencia para conocer del presente asunto, se declaró la nulidad de la decisión de fondo dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sosteniéndose la validez del procedimiento seguido ante dicha instancia “en virtud de la celeridad procesal y para evitar a las partes perjuicios que le ocasionarían anular todo lo actuado en el expediente”; por tal razón, se ordenó la designación de ponente a fin del inicio de la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Al efecto, se aprecia que por auto de fecha 27 de julio de 2000 se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco “a los fines de decidir la decisión de fondo”. No obstante, en el punto 3 del dispositivo de la aludida sentencia expresamente se ordenó “designar Ponente, a los fines del inicio de la relación de la presente causa”, debiendo cumplirse con los postulados de los artículos 93 y 94 eiusdem, los cuales disponían lo que a continuación se transcribe: “Artículo 93: En la audiencia en que se de cuenta de un expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del juicio en la Corte, se designará Ponente y se fijará una de las cinco audiencias siguientes para comenzar la relación de la causa”. “Artículo 94: La relación se hará privadamente y consistirá en el estudio individual o colectivo del expediente por los Magistrados que formen la Corte de la Sala que esté conociendo el asunto. La relación comenzará con una primera etapa de quince días continuos, al cabo de los cuales en el primer día hábil y a la hora que fije el Tribunal, tendrá lugar el acto de informes por las partes, Realizado el acto de informes o consignados éstos, correrá la segunda etapa de la relación, que tendrá una duración de veinte audiencias. Solo por auto razonado podrá la Corte o la Sala respectiva, prorrogar hasta por treinta días el término de la relación, cuando el número de piezas de que se componga el expediente, la gravedad o complejidad del asunto u otras evidentes razones, así lo exijan. Se hará constar en el expediente la fecha en que comience la relación”. (Destacados agregados). De la lectura de las normas transcritas, así como del análisis del dispositivo del fallo antes referido, se concluye que en el auto del 27 de julio de 2000 se ha debido designar ponente y fijar el número de audiencias siguientes para dar inicio a la relación de la causa con la consecuente celebración del acto de informes, para posteriormente dar paso a la segunda etapa de la relación.
Dispositiva
1. Se REVOCA el auto dictado el 27 de julio de 2000 y se dejan sin efecto las actuaciones posteriores a su emisión, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la sociedad mercantil AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO ASEAS, C.A., contra el acto administrativo de fecha 16 de febrero de 1996, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA. 2. Se REPONE el presente juicio al estado del inicio de la relación de la causa para lo cual deberá designarse el ponente, una vez efectuadas las notificaciones de las partes en los términos expuestos, así como de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.