Sentencia N° 889 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de julio de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 00889, Exp. 2004-3256, 30/07/2008
Expediente2004-3256
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2008-07-29
DecisiónHomologado el desistimiento

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento de la acción planteado por el abogado Mark A. Melilli, en representación de Eli Lilly And Company y Eli Lilly y Compañía de Venezuela, S.A., respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 232 del Ministerio de Salud. Se destacó que el desistimiento es irrevocable y que se cumplen los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para su homologación.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al desistimiento de la acción planteado por el abogado Mark A. Melilli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Eli Lilly And Company, así como de la empresa Eli Lilly y Compañía de Venezuela, S.A., respecto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra la Resolución N° 232 emanada el 1° de junio de 2004, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.951 del 2 de junio de 2004, mediante la cual se autorizó la comercialización del producto farmacéutico “Raloxifeno” 60 mg., comprimidos recubiertos a Laboratorios Leti, S.A.V. y a la sociedad mercantil Genven Genéricos Venezolanos, C.A. A tal objeto, resulta necesario aludir a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” “Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” Conforme se aprecia de los preceptos transcritos, la homologación del precitado acto exige la verificación de los siguientes requisitos: 1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse que a tenor de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, “(…) para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado de este fallo). 2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. En tal sentido, se constata que marcados con las letras “A” y “B”, fueron acompañados al recurso de nulidad presentado ante esta Sala, los instrumentos poderes otorgados por las empresas Eli Lilly and Company (folios 28 al 36 de la primera pieza del expediente judicial), así como Eli Lilly y Compañía de Venezuela (folios 37 al 41 de la primera pieza del expediente judicial), entre otros, al abogado Mark Melilli, antes identificado. De igual forma se aprecia, que dentro de las facultades conferidas en los citados poderes por los representantes de las empresas recurrentes se incluyó expresamente, la atinente a “…desistir tanto de la acción principal como del procedimiento…”. Asimismo, aprecia la Sala que en el presente caso se trata de una materia disponible, es decir en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del desistimiento planteado. Siendo ello así, y toda vez que la referida forma de auto-composición procesal puede proponerse en cualquier estado y grado del proceso, esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara homologado el desistimiento de autos. Así se establece.

Dispositiva

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO planteado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ELI LILLY AND COMPANY, así como por la empresa ELI LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A., antes identificadas. En consecuencia, queda firme el acto recurrido. Publíquese, regístrese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial.

Palabras clave

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