La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la demanda interpuesta por FONTUR contra el CONSORCIO ESFEGA-CONINTUR, por el cobro de cuatro millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos noventa y dos bolívares por concepto de anticipo no amortizado y dos millones quinientos treinta y dos mil ciento cincuenta y seis bolívares por indemnización. Se desestima la reconvención presentada por el CONSORCIO, al no demostrar que el incumplimiento era imputable a FONTUR. La sentencia se basa en el análisis de las pruebas documentales y la normativa aplicable.
Extracto de la motiva
La Sala considera que el Consorcio Esfega-Conintur no culminó la obra que le fue encomendada motivado a razones imputables a ésta, de allí que esté obligada a pagar la suma de cuatro millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos noventa y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.747.792,70) por concepto de anticipo contractual no amortizado. Asimismo, se concluye que la parte demandante debe recibir una indemnización equivalente al dieciséis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, que asciende a dos millones quinientos treinta y dos mil ciento cincuenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 2.532.156,11).
Dispositiva
1.- CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra el CONSORCIO ESFEGA-CONINTUR. 2.- Se CONDENA al CONSORCIO ESFEGA-CONINTUR a pagar las siguientes cantidades: 2.1. CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.747.792,70), por concepto de reintegro del anticipo no amortizado. 2.2. DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.532.156,11), por concepto de la indemnización establecida en el artículo 118 en concordancia con el artículo 113, literal c) de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicable ratione temporis. 3. SIN LUGAR la reconvención propuesta por el CONSORCIO ESFEGA-CONINTUR contra la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). 4.- Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Palabras clave
FONTURCONSORCIO ESFEGA-CONINTURcobro de bolívaresindemnizacióncontrato de obra