Sentencia N° 885 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de agosto de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00885, Exp. 2017-0545, 01/08/2017
Expediente2017-0545
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2017-08-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada, la empresa Panadería y Pastelería Barinas, contra una sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia que había declarado su jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de conceptos laborales no pagados. La Sala concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción interpuesta, ya que corresponde a la Inspectoría del Trabajo agotar los mecanismos legales pertinentes para el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada a favor del demandante. En consecuencia, se declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción y se revocó la sentencia del 27 de junio de 2016, dictada por el tribunal de origen. La decisión enfatiza la importancia de que los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo son ejecutables y que el incumplimiento de estos puede acarrear sanciones para los patronos. La sentencia fue firmada y sellada el 1 de agosto de 2017, y se ordenó la publicación y registro de la misma, devolviendo el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento.

Extracto de la motiva

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer de la regulación de jurisdicción. Conforme fue referido, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia del 27 de junio de 2016, atendiendo a las defensas esgrimidas por la representación judicial de la empresa demandada, declaró la improcedencia de la falta de jurisdicción alegada. Ahora bien, de un examen de las razones en sustento a las cuales se interpuso la demanda, advierte esta Sala que el actor alegó que luego de su despido, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa, y que una vez sustanciado el procedimiento, se dictó la Providencia Administrativa N° 00030-2016 del 24 de febrero de 2016, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no obstante “hasta la presente fecha ha sido imposible que la parte demandada cumpla con el contenido del acto administrativo”. Realizadas las anteriores precisiones, resulta oportuna la cita de lo previsto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen: “Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”. Conforme se advierte y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. En el caso específico de las Inspectorías del Trabajo, dichos mecanismos han sido especialmente contemplados en el artículo 508 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual los Inspectores e Inspectoras del Trabajo podrán, en el ejercicio de sus competencias, dictar los actos y ejercer las acciones que garanticen la supervisión y ejecución de sus propias decisiones.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada. 2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de autos. 3.- Se REVOCA la sentencia de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónlaboralregulaciónsentenciaInspectoría del Trabajo

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