DecisiónCONFIRMA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta del fallo dictado por el Juzgado del Municipio Sucre, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial en la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por María Gallardo. La Sala fundamentó su decisión en la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece que corresponde a la Administración Pública conocer y tramitar las solicitudes de registro de nacimiento de personas mayores de edad.
La Sala determinó que el caso de autos se subsume en el supuesto de la norma que establece que la solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad debe ser presentada ante el Registrador Civil, previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil. Por lo tanto, concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de este asunto y confirmó la sentencia del Juzgado de origen.
Finalmente, la Sala declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por María Gallardo, confirmando así la decisión del Juzgado del Municipio Sucre.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, conforme a lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la Sala observa: En fecha 14 de marzo de 2012 la ciudadana María Gallardo, solicitó ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la “inserción de [su] partida de nacimiento”, en los siguientes términos: “(…) Nací en esta población de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, el día primero (01) de marzo de mil novecientos cincuenta y seis (1956), siendo mis padres Flor Delicia de Jesús Gallardo y Nicolás Rivas (difunto). (…) mi Partida de Nacimiento no se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Partidas de este Municipio, y por consiguiente tampoco en el Registro Principal del estado Portuguesa (…). Es por lo tanto, que ocurro ante la competente autoridad de usted para demandar, como en efecto demando la inserción de mi Partida de Nacimiento, en el sentido que se ordene su inscripción en los Libros de registro Civil de Nacimiento respectivo.” (Sic). Ahora bien, advierte la Sala que el referido Tribunal, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la accionante, afirmando que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Oficina de Registro Civil respectiva, conocer y tramitar las solicitudes de registro de nacimiento de personas mayores de edad. Precisado lo anterior, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe la Sala referirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010, cuyo artículo 88 dispone lo que sigue: “Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.” La norma transcrita contempla tres supuestos de inscripción de partidas de nacimiento. El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva si se efectúa durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, si esa inscripción se realiza después de ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Finalmente, el tercer supuesto se verifica cuando se trate de la solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad, que deberá efectuarse ante el Registrador o la Registradora Civil previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil. Advierte la Sala que el caso de autos se subsume en el último de los supuestos contenidos en la norma antes transcrita, toda vez que la accionante manifiesta haber nacido el 1° de marzo de 1956 y que no aparece asentada la inscripción de su partida de nacimiento en los libros de registro respectivos; por lo cual se concluye que conforme a lo previsto en la norma antes transcrita corresponde al Registrador o la Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de este asunto. Así se decide (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00764, 00069 y 00564 de fechas 7 de junio de 2011, 8 de febrero y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “inserción de partida de nacimiento” presentada por la ciudadana María Gallardo. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdicciónpartida de nacimientoAdministración Pública