Sentencia N° 883 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de junio de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00883, Exp. 01-0449, 25/06/2002
Expediente01-0449
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2002-06-20
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre las cuestiones previas planteadas por la representación de la República Bolivariana de Venezuela en el contexto de una demanda por indemnización por privación de libertad y daño moral. Se declararon sin lugar las cuestiones previas relativas a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y el defecto de forma, argumentando que el demandante había cumplido con los requisitos necesarios para la admisión de su demanda. La Sala enfatizó la importancia del acceso a la justicia y la necesidad de que las acciones contra la República se tramiten adecuadamente, considerando que el demandante había agotado los procedimientos administrativos previos requeridos.
Extracto de la motiva
Vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento. Como primer punto considera la Sala, que debe ser resuelta la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en razón de dicha cuestión previa tiene por efecto la extinción del procedimiento. Expusieron las representantes de la República Bolivariana de Venezuela, que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 y siguientes, establece un procedimiento previo de acciones contra la República, el cual pretende un sistema más favorable para los administrados en la búsqueda de que los conflictos existentes sean resueltos en sede administrativa. Que en fecha 14 de febrero de 2001, la parte demandante introdujo por ante el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, un escrito con la finalidad de iniciar un procedimiento previo a las demandas contra la República. Que si bien es cierto que el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia forma parte del Poder Público Nacional, no es el órgano encargado de administrar justicia, de tal modo que mal podría asegurar el actor haber agotado la vía administrativa, cuando no cumplió con las formalidades establecidas por el legislador, siendo que las supuestas violaciones fueron ocasionadas por un órgano del Poder Judicial, es decir, por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 5 de diciembre de 2001. 2.- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 5 de diciembre de 2001. De conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 74 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”, no hay especial condenatoria en costas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes indicada, el cual dispone que “en los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
indemnizaciónprivación de libertaddaño moralcuestiones previasacción judicialresponsabilidad del estadoprocedimiento administrativo