La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la asociación civil CEDICE y otros ciudadanos contra la Providencia Administrativa N° PADSR-1.427 de CONATEL. La Sala argumentó que el acto impugnado era un acto de trámite que no prejuzgaba sobre el fondo del asunto y que no causaba indefensión, permitiendo a los recurrentes ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo. Se revocó el auto de admisión del Juzgado de Sustanciación.
Extracto de la motiva
Del párrafo transcrito se deriva que los apoderados judiciales de los recurrentes admiten que el acto impugnado es de trámite, solo que consideran que el mismo prejuzga como definitivo y que por eso es recurrible. Con respecto a los actos recurribles, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85 prevé que solo lo serán aquellos que pongan fin a un procedimiento (definitivos), y los de trámite que imposibiliten su continuación, causen indefensión o prejuzguen como definitivos, cuando lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del accionante. Con relación a los actos de trámite esta Sala ha establecido lo siguiente: “(…) La naturaleza de los actos denominados de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, se ha sentado tanto en la doctrina como en vía jurisprudencial que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento. A propósito de ello, ha sostenido el actor en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado lesiona sus derechos a la defensa y al debido proceso por haber impedido la constatación de hechos necesarios para demostrar sus alegatos. No obstante, resulta necesario destacar que en escrito de fecha 27 de julio de 2009, el abogado Naggy Richani Selman informó a esta Sala que fue ‘destituido de (su) cargo (…)’. Dicha circunstancia demuestra que en el procedimiento dentro del cual se adoptó el acto administrativo de trámite recurrido, ya fue decidida la destitución del actor; por lo que es preciso para esta Sala establecer en el presente caso, que: (i) El acto administrativo de trámite inicialmente impugnado no puso fin al procedimiento, ni imposibilitó su continuación ni prejuzgó como definitivo, pues con posterioridad se adoptó la decisión administrativa que resolvió, en sus aspectos de mérito, el asunto para cuya solución se abrió el indicado procedimiento disciplinario; y (ii) Existiendo un pronunciamiento con carácter definitivo (aquel que acuerda la destitución del recurrente), la consideración en cuanto a que el acto administrativo de trámite de fecha 8 de julio de 2009 haya causado indefensión, debe analizarse sobre la base del examen del acto administrativo sancionatorio -en caso de que éste sea objeto de impugnación- donde finalmente ha debido plasmarse la valoración de las pruebas y, en general, el examen de las circunstancias que llevaron a la Administración a decidir en tal sentido. (…) Así, vista la irrecurribilidad autónoma del descrito acto, esto es, al no ser idóneo en el caso concreto el mecanismo recursivo elegido por la parte actora, a saber, recurso contencioso administrativo de nulidad, para atacar el acto administrativo de trámite de fecha 8 de julio de 2009 por el cual se confirmó el proveimiento del 3 de julio de ese año, en el que no se admitieron en sede administrativa las testimoniales promovidas por el hoy recurrente; debe esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta. Así se decide.
Dispositiva
Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad incoado por la asociación civil sin fines de lucro CENTRO DE DIVULGACIÓN DEL CONOCIMIENTO ECONÓMICO PARA LA LIBERTAD (CEDICE) y por los ciudadanos Rafael ALFONZO, Oscar GARCÍA, Ricardo ZULOAGA, Fernando SALAS y Trino MÁRQUEZ, antes identificados, quienes actúan en sus nombres y como miembros de la mencionada asociación civil contra la Providencia Administrativa N° PADSR-1.427 de fecha 02 de julio de 2009, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del 10 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala.