La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Guadalupe Sánchez Caridad, quien impugnó un acto administrativo de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. La recurrente fue sancionada por descuidos injustificados en la tramitación de varias causas judiciales, lo que llevó a su destitución. La Sala concluyó que la conducta de la recurrente infringió los deberes legales de administrar justicia con celeridad y eficacia, conforme a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Extracto de la motiva
En virtud de ello, consideró la otrora Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que la prenombrada abogada al no firmar esa actuación incumplió las formalidades que requieren los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y que, como operadora de justicia, estaba en el deber de hacerlo y cumplir así con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estimando que incurrió en descuido injustificado al no firmar el referido auto y, por ende, en la falta disciplinaria establecida en el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial. Se observa que las normas aplicadas por el mencionado órgano disponen lo que sigue: Código Orgánico Procesal Penal (2006): “Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto”. Igualmente, la norma de la Ley Orgánica del Poder Judicial referida dispone que en todo Tribunal corresponderá, a quien lo presida, autorizar con su firma las comunicaciones oficiales, y deberá firmar el Libro Diario al finalizar la audiencia autorizando los asientos de los actos ocurridos en las horas de la misma. Por su parte, de las dos últimas disposiciones normativas citadas se desprende que el Legislador dispuso como causal de amonestación para los Jueces el incurrir en demoras y descuidos o negligencias injustificados cuando tramiten los procesos o de cualquier diligencia en ellos. En ese contexto, advierte la Sala que no constituye un hecho controvertido en el presente juicio la omisión en estampar su firma en el auto dictado en la causa judicial Nº 1E-1145-06, cursante al folio 36 de la pieza N° 3 del expediente administrativo, mediante el cual difirió la audiencia de revisión de medida privativa de libertad, toda vez que la recurrente sostuvo, en el escrito libelar, que la falta de firma del auto de mero trámite, no impidió que las órdenes e instrucciones en él contenidas se materializaran conforme a derecho y sin menoscabar las garantías del adolescente procesado. Vista así la omisión en que incurrió la profesional del derecho Guadalupe Sánchez Caridad, esta Sala considera que, al disponer el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal la obligatoriedad de la firma por parte del Juez en las actuaciones judiciales (sentencias y autos) que hubiere dictado y que, en caso contrario, se produce su nulidad, el incumplir con esa obligación constituye un descuido injustificado –pues no consta en autos elementos probatorios que lo justifiquen-, lo cual trae como consecuencia la amonestación de la Jueza, a tenor de lo previsto en los artículos 38, numeral 7, de la Ley de Carrera Judicial y artículo 7, numeral 7, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, como lo consideró la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de derecho, en lo atinente a la aplicación de las normas antes referidas.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, contra el acto administrativo emanado de la extinta COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL en fecha 14 de diciembre de 2009, contenido en el Acta de la audiencia oral y pública celebrada, y cuyo texto íntegro fue emitido el 8 de enero de 2010. En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado.