La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por Sonia Judith Valero de Vieira, quien alegó un error en su apellido materno. El tribunal remitente había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial, argumentando que la rectificación debía ser atendida por la administración pública. Sin embargo, la Sala determinó que el error en el acta era de fondo y no meramente material, lo que le otorgaba competencia para conocer el caso.
Extracto de la motiva
De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta sometida a su consideración. Al respecto, la Sala observa que la ciudadana Sonia Judith Valero de Vieira, solicitó la rectificación de su acta de matrimonio, toda vez que, a su decir “…dicha Partida adolece del siguiente error. Allí se [le identificó] como SONIA JUDITH VALERO BELANDRIA, siendo éste incorrecto por cuanto el verdadero apellido MATERNAL es BELANDIA…” (Sic) (Agregado de la Sala, negrillas del escrito). En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Las normas antes transcritas indican los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio, interpuesta por la ciudadana SONIA JUDITH VALERO DE VIEIRA. En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta dictada el 25 de abril de 2016, por el sentencia consultada dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
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