TSJ/SPA, Sent. N° 00088, Exp. 2017-0484, 01/02/2018
Expediente2017-0484
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-01-31
DecisiónCon Lugar
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia interlocutoria que había acordado la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Asociación de Maiceros y Ganaderos (AMYGA). La Sala revocó la decisión del tribunal inferior, considerando que no se cumplían los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, específicamente el fumus boni iuris y el periculum in damni, lo que llevó a declarar improcedente la medida cautelar solicitada por la asociación.
Extracto de la motiva
La disposición antes transcrita, pone de relieve que la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario, sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Asimismo, del citado artículo 270 eiusdem se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a '… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…'. De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra, permitiría afirmar la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico. En atención a dicha circunstancia, reitera esta Superioridad una vez más, el criterio fijado en su sentencia número 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Márquez, C.A., posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, como 00681 de fecha 10 de junio de 2015, caso: Diebold Oltp System, C.A. -aún cuando en las aludidas decisiones judiciales haya sido interpretado el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, tomando en cuenta que su contenido se encuentra redactado en idénticos términos al precepto normativo contemplado en el artículo 270 del vigente Código de la especialidad de 2014-, cuyo tenor es el siguiente: 'En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves como una experticia contable, informes de auditorías realizadas a la recurrente, balances de los años fiscalizados, etc., y sin embargo, no lo hizo a pesar de contar con la oportunidad legal para llevarlo a cabo tanto en sede administrativa como judicial, de lo cual se advierte una deficiencia probatoria, toda vez que no quedó probado en ningún momento que con la ejecución de la Resolución impugnada, se le pudiese a causar un posible daño patrimonial irreparable a la recurrente. (Vid., sentencia número 00351 del 22 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.). En virtud de lo anteriormente señalado, esta Superioridad observa que el tribunal de instancia incurrió en un falso supuesto de derecho al basar su decisión sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, en que posiblemente la contribuyente era acreedora de la exención establecida en el en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 2001, aplicable ratione temporis. Con base en lo antes expuesto, y al no constar en autos elementos de convicción que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, esta Sala estima