TSJ/SPA, Sent. N° 00088, Exp. 2010-1202, 06/02/2013
Extracto de la motiva
Le correspondería a esta Sala verificar si la determinación realizada por el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, de los bienes propiedad de la empresa Universal de Seguros, S.A. sobre los cuales recaería la medida preventiva de embargo, está ajustada a la normativa prevista en la Ley de la Actividad Aseguradora. En tal sentido, se observa que el oficio N° FSAA-2-3-19636-2012 de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado del ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora es del siguiente tenor: "(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en fecha veintiséis (26) de Enero del presente año, se presentaron los ciudadanos REINALDO RODRÍGUEZ, Auditor y ANEGLA LÓPEZ, Abogado, funcionarios adscritos a esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…) procediendo de acuerdo a lo contemplado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y el artículo 9 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en virtud de la medida cautelar de embargo preventivo decretada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la demanda interpuesta por las abogados (…) en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la sociedad mercantil GRUPO SANTA INÉS, C.A. y la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., con la finalidad de informar y determinar los bienes muebles sobre los cuales recaería la medida de embargo. En ejecución del mencionado mandato se determinó el bien con las siguientes características: TÍTULO VALOR: 1.- EL EMISOR DEL INSTRUMENTO: MINISTERIO DE FINANZAS; CÓDIGO DEL INSTRUMENTO: DPBS07993-0039; DECRETO: 7993, EMISIÓN: 716, FECHA DE EMISIÓN: 11 DE ENERO DE 2011, FECHA DE VENCIMIENTO: 11 DE AGOSTO DE 2017; VALOR NOMINAL: Bs. 24.000.000,00; CUSTODIA: BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, HASTA POR LA CANTIDAD DE: VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 24.000.000,00) y TÍTULO VALOR: 2.- EL EMISOR DEL INSTRUMENTO: MINISTERIO DE FINANZAS; CÓDIGO DEL INSTRUMENTO: DPBS07989-0072; DECRETO:7989, EMISIÓN: 715; FECHA DE EMISIÓN: 17 DE OCTUBRE DE 2007; FECHA DE VENCIMIENTO: 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015; VALOR NOMINAL: Bs. 12.000.000,00; CUSTODIA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, HASTA POR LA CANTIDAD DE: DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.633.592,41). Ahora bien, en nuestra potestad regulatoria para el control, vigilancia previa, concomitante y posterior, supervisión, verificación y fiscalización de la Actividad Aseguradora, tuvimos conocimiento que la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., no posee ningún tipo de Valores en Custodio en el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal de acuerdo a Oficio Nro. VPEPSB/C/2012-03 de fecha 03 de septiembre del presente año, recibido en este Órgano de Control, el 20 de septiembre de 2012 bajo el Nro. 36242 del control interno de correspondencia. En vista de esa irregularidad, se le notificó a la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de determinar si dicha situación encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 182, numeral 5 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Vistos que los hechos expuestos constituyen fundados motivos para suponer que UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., podría incurrir en una situación de dificultad económica, tales como estado de atraso o cesación de pagos, que pudiera ocasionar perjuicios a sus contratantes, tomadores, sus asegurados o sus beneficiarios, reasegurados o al equilibrio del mercado asegurador, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Providencia Nro FSAA-2-3-003115 de fecha 06 de noviembre de 2012, notificada a la empresa aseguradora en esa misma fecha, ordenó la Intervención Administrativa sin Cese de Operaciones, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora y de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 7 (numerales 1, 2 y 39) de la Ley de la Actividad Aseguradora al Superintendente de la Actividad Aseguradora; igualmente, decidió, sustituir a los Administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionista de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, en el ejercicio de sus funciones, por una Junta Interventora integrada por los ciudadanos (…). Este proceso de intervención, es una medida Administrativa que ha sido decidida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el objetivo de solventar la grave situación patrimonial de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., por cuanto la misma presenta una insuficiencia en su Índice de Cobertura de Reservas Técnicas, en lo que respecta a la representación en el rubro de Valores Públicos. Ahora bien, el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora vigente, establece: (…) Del artículo 101 supra identificado, se desprende que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas, de igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine, estableciendo para ello solo una excepción: “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”. (sic) (Resaltado y Subrayado del texto) En este contexto, resalta la Sala que en efecto el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481 del 5 de agosto de 2010), establece lo siguiente: “Artículo 101: Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”. (Subrayado de la Sala) Por lo tanto, con base en la norma transcrita y verificado como ha sido que posteriormente al decreto de la medida de embargo dictada contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. dicha empresa fue intervenida, debido a que la aludida Superintendencia “…observó una Insuficiencia en Índice de Cobertura de Reservas Técnicas, en lo que respecta a la representación en el rubro de Valores Públicos …”, esta Sala suspende, hasta tanto culmine el correspondiente régimen de intervención sin cese de operaciones, la ejecución de la referida medida cautelar sobre los bienes propiedad de la citada compañía aseguradora, conservando plena vigencia dicho mandamiento respecto a la deudora principal. Asimismo, no puede tampoco pasar inadvertida la circunstancia de que a tenor de lo establecido en el citado artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se prohíbe continuar las acciones de cobro incoadas contra empresas intervenidas cuando dichas acciones no provengan de hechos derivados de la aludida intervención. De allí que al no estar relacionado el presente juicio con una acción de cobro vinculada con el aludido régimen de intervención, resulta necesario oficiar a la Jueza de Sustanciación de esta Sala a objeto de que paralice el proceso seguido únicamente respecto a la empresa Universal de Seguros, C.A., de conformidad con lo previsto en el citado artículo 101 eiusdem. Así se decide. Finalmente, visto que el Superintendente de Actividad Aseguradora en el transcrito oficio N° FSAA-2-3-19636-2012 de fecha 19 de noviembre de 2012, estableció que “…tuvimos conocimiento que la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., no posee ningún tipo de Valores en Custodio en el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal de acuerdo a Oficio Nro. VPEPSB/C/2012-03 de fecha 03 de septiembre del presente año, recibido en este Órgano de Control, el 20 de septiembre de 2012 bajo el Nro. 36242…”, esta Sala, en aplicación de los artículos 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.078, Extraordinario, del 15 de junio de 2012, y 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.013, Extraordinario, del 23 de diciembre de 2010, ordena la remisión de las copias certificadas de la presente sentencia, a las ciudadanas Fiscal General de la República y Contralora General (E) de la República, respectivamente.