La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por los ciudadanos Gregorio Javier Barboza Castillo y Chily Lamisleth Vielma, padres de un menor. La Corte Superior había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que correspondía al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer de la solicitud. Sin embargo, la Sala concluyó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para decidir sobre la rectificación del acta, considerando que la fecha de nacimiento es un dato fundamental para la identificación del menor y no un simple error material.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por la Corte Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, incoada por los ciudadanos Gregorio Javier Barboza Castillo y Chily Lamisleth Vielma, padres del niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al considerar que le corresponde al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el conocimiento de la petición del caso de autos. Del escrito de solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentado en fecha 17 de septiembre de 2008, se puede extraer lo siguiente: “(…) Ahora bien ciudadano Juez, al momento de realizar la presentación ante el Registro Civil de nacimiento de nuestro hijo (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acudimos al Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, funcionario competente jurisdiccionalmente por el territorio donde se encuentra nuestro domicilio, y es el caso que la persona que se encargó de levantar el acta de nacimiento No. 875 cometió el error material de asentar en el libro de Registros de Nacimientos del año 1999, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, que la fecha de presentación del menor fue el día treinta y uno (31) de Agosto de mil Novecientos Noventa y Uno (1991), cuando lo cierto es que la fecha de presentación fue el día treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), de lo cual se desprende que nuestro menor hijo, (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació el día once (11) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), como se lee en dicha acta de nacimiento nació, cuando realmente nació el día once (11) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), hecho este que además trae como consecuencia que le establezca una edad errónea a nuestro hijo de diecisiete años de edad (17) años de edad, cuando realmente solo tiene nueve (9) años de edad. (…)”.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por los ciudadanos GREGORIO JAVIER BARBOZA CASTILLO y CHILY LAMISLETH VIELMA, a favor de (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuesta ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2. En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos expuestos en el presente fallo.
Palabras clave
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