TSJ/SPA, Sent. N° 00879, Exp. 2002-0288, 17/06/2003
Expediente2002-0288
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2003-06-12
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Analizada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones: Alega la parte demandada, como fundamento de la cuestión previa opuesta, que en el poder presentado por el abogado Luis Daniel Ortiz, para atribuirse la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, no se señala ni transcribe el dispositivo, cláusula o artículo del Acta Constitutiva o de los Estatutos Sociales de la compañía, por el cual se faculta a su Presidente, ciudadano José Luis Ichaso Franchi, para constituir mandatarios. Ahora bien, del texto del poder consignado en autos por el abogado Luis Daniel Ortiz, puede leerse lo siguiente: “Yo, José Luis Ichaso Franchi, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.214.929, procediendo en mi carácter de Presidente de la firma mercantil, “Inversiones Mirión, C.A”, inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro (...), suficientemente autorizado por los Estatutos Sociales de mi representada, declaro: “Que en nombre de mi representada confiero poder judicial especial, pero amplio y suficiente cuanto a derecho se refiere, a los abogados Luis Daniel Ortiz y Auristella Escalona Duhamel (...)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a los documentos promovidos por el abogado Luis Daniel Ortiz, se desprende lo siguiente: 1.- La sociedad mercantil Inversiones Mirión, es administrada conforme a sus Estatutos Sociales, por una Junta Directiva u órgano colegiado, compuesta por un Presidente, un Vice-Presidente y un Director, elegidos por la Asamblea General de Accionistas. 2.- Conforme al artículo Décimo Sexto de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Inversiones Mirión C.A., se advierte que la Junta Directiva tiene, entre otras atribuciones, la siguiente: “10) Designar los apoderados judiciales generales o especiales con las facultades que considere conveniente.” Del análisis de los anteriores considerandos, realizados con fundamento a los recaudos producidos por el abogado cuya representación ha sido cuestionada, la Sala puede llegar a las siguientes conclusiones: La administración de la sociedad mercantil demandante está a cargo de la Junta Directiva, cuyos miembros, incluido su Presidente, son elegidos por la Asamblea General de Accionistas, conforme a lo establecido en el artículo décimo cuarto de sus estatutos sociales. De otra parte, el artículo décimo sexto, literal 10, de los referidos estatutos, establece que a la Junta Directiva de la sociedad mercantil demandante le corresponde designar a los apoderados que habrán de representarla judicialmente. De tal manera, que el ciudadano José Luis Ichaso Franchi, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Mirión C.A., no detenta la facultad para otorgar mandatos judiciales, pues, se reitera, tal facultad está atribuida a la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil, tal como se desprende del contenido del numeral 10) del artículo Décimo Sexto de sus Estatutos Sociales. Tal circunstancia hace que, en criterio de esta Sala, el poder consignado en autos por el abogado Luis Daniel Ortiz, carezca de eficacia y validez, toda vez que el Presidente de la sociedad mercantil demandante carecía de facultad suficiente para su otorgamiento y, por tanto, queda el poder desechado para el presente proceso. Así se declara.
Dispositiva
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se suspende el presente proceso hasta que el demandante subsane como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco días, contados a partir de la notificación del presente fallo. Practíquense las notificaciones ordenadas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.