Sentencia N° 878 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de noviembre de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00878, Exp. 2014-1205, 14/11/2024
Expediente2014-1205
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-11-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia número 00878, en la que se ordena oficiar a la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda para que consigne el poder notariado que acredite la facultad de la abogada María Gabriela Terán para desistir de la controversia administrativa. Se establece un lapso de diez días para la consignación de dicho poder, advirtiendo que la falta de cumplimiento podría acarrear sanciones. La decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de los requisitos legales para el desistimiento.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la homologación del desistimiento del procedimiento, formulado por la abogada María Gabriela Terán, ya identificada, en su carácter de Procuradora General del estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia del 23 de noviembre de 2022, y en tal sentido, observa: Con relación al desistimiento, disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente: “Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. “Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. “Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. De las normas supra transcritas, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone textualmente: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Destacados de la Sala). En atención a lo anterior, destaca la supra citada norma, que los efectos del otorgamiento de un poder de representación judicial faculta en principio al apoderado a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los que habrán de exigirse el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, cual es la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.

Dispositiva

1.- OFICIAR nuevamente a la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda a los fines de que consigne el poder notariado en el que conste expresamente que la abogada María Gabriela Terán, ya identificada en autos, tiene facultad para desistir, con ocasión de la controversia administrativa, interpuesta por la Procuradora del estado Bolivariano de Miranda, contra el Decreto número 006-2009, suscrito por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza en fecha 6 de abril de 2009, publicado en Gaceta Municipal número 136-200, del 13 de abril de 2009, en el que se acordó 'la entrega de un inmueble ubicado en la jurisdicción de la ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del mencionado estado a las fuerzas vivas de la Urbanización 27 de febrero, reunidos en sus colectivos sociales y consejos comunales, a los efectos de que realicen actividades culturales y comunitarias de ese populoso sector de Guarenas'. 2.- A tales fines, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; con la advertencia que la falta de consignación de lo peticionado podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 6.684 del 19 de enero de 2022.

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