La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia que declaró la prescripción de la obligación tributaria de la empresa Rustiaco Caracas, S.A. La Sala anuló la decisión del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario y declaró que la prescripción no podía ser declarada de oficio, ya que no fue solicitada por la contribuyente durante el proceso. Además, se anularon los reparos por rechazo de créditos fiscales y se ordenó el recálculo de la sanción de multa por la presentación extemporánea de declaraciones tributarias.
Extracto de la motiva
En lo atinente al rechazo de créditos fiscales durante los meses de enero a julio de 1994 (reflejados en la Declaración del mes de agosto del mismo año), sostuvo que “la contribuyente, por ser una vendedora de vehículos minorista, una vez entrado en vigencia el Decreto N° 52 quedó suspendida su condición de contribuyente ordinario, por lo que se encontraba suspendida su obligación de presentar las declaraciones, correspondientes a los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 1993, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1994, de modo que no podía trasladar el impuesto soportado al consumidor final, por lo que lo procedente, atendiendo a principios económicos, era llevarlos al costo de venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero nunca utilizarlo como créditos a rebajar, o deducir de los débitos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, pues esto solamente es posible para quienes eran contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado y continuaron siéndolo con respecto a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas Mayor (sic), de otra forma se estaría produciendo una ilegítima reducción de la base imponible respecto al último de los mencionados tributos”. De acuerdo a lo anterior, expuso que “los reparos (…) son totalmente procedentes, pues en este caso se gravan en todos los niveles las operaciones de venta y prestación de servicios por parte de la empresa recurrente. En este sentido, el deber de los sujetos que soportan el impuesto por la adquisición de bienes y/o servicios y que no pudieron trasladar el crédito fiscal al consumidor final de manera directa en virtud de la suspensión del impuesto al valor agregado (IVA), en cuyo caso, debieron trasladarlo al costo del bien (recuperación indirecta) imputándolo en su declaración de impuesto sobre la renta”. Respecto al reparo por rechazar facturas que no cumplen con los requisitos “legales y reglamentarios”, apuntó que “los créditos fiscales deben estar soportados en las facturas emanadas del vendedor (…). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para que proceda la deducción del crédito fiscal, la operación que lo origina debe estar debidamente documentada y que en la factura se indique el monto del impuesto en forma separada del precio”. En lo atinente al alegato de inmotivación del acto administrativo recurrido, sostuvo que “resulta totalmente improcedente, ya que [la contribuyente] conocía en toda su extensión las razones o motivos del actuar de la administración”. (Agregado de la Sala). Bajo este contexto, advirtió que “las razones de hecho y de derecho que determinaron la emisión de los actos administrativos tributarios objeto de este proceso, fueron conocidas por la contribuyente con anterioridad a su emisión, no sólo por el hecho, de que con ocasión al ejercicio del presente recurso planteó argumentos de fondo contra los mismos que hacen suponer que conoció en toda su extensión la causa de su dictado, sino también, por el hecho, de que las mismas no son más que el resultado de una solicitud expresa de su destinatario, razón por la cual, no puede argumentar, sin resultar un contrasentido, que desconoce los motivos que dieron origen a las supuestas operaciones que dan lugar al incremento exigido por la Administración Tributaria y que no se corresponden con las ventas efectuadas por la recurrente, sobre las cuales declaró y pagó el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los meses de enero, febrero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994 y enero de 1995, lo que impidió al contribuyente argumentar y probar la improcedencia de los aludidos débitos fiscales”.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la referida sentencia definitiva N° 1.415 de fecha 28 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA”, con ocasión del recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil RUSTIACO CARACAS, S.A., la cual se ANULA. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados en juicio de la sociedad mercantil RUSTIACO CARACAS, S.A. En consecuencia: 2.1.- Se ANULAN los reparos por concepto de rechazo de créditos fiscales por incumplir las facturas con los requisitos “legales y reglamentarios”, así como por débitos fiscales omitidos. 2.2.- Se ANULA el reparo por concepto del rechazo de créditos fiscales correspondientes a los meses de enero a julio de 1994, reflejados en la declaración del mes de agosto del referido año, así como la sanción de multa por contravención impuesta. 2.3.- Queda FIRME la sanción de multa impuesta por la presentación extemporánea de la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los meses de septiembre y diciembre de 1994. 2.4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar el recálculo de la sanción de multa por la presentación extemporánea de la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los meses de septiembre y diciembre de 1994 y la emisión de las Planillas de Liquidación sustitutivas, en los términos de la presente decisión.