Sentencia N° 878 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de julio de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00878, Exp. 1998-15222, 22/07/2004
Expediente1998-15222
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2004-07-21
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del TSJ se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. respecto a una sentencia anterior que ordenaba el pago de intereses por parte del Municipio Miranda del Estado Falcón. La Sala consideró que la solicitud era procedente, ya que se había omitido un pronunciamiento sobre la realización de una experticia complementaria para determinar el monto total a pagar. Se destacó la importancia de la justicia transparente y el derecho a la defensa en el proceso.

Extracto de la motiva

Para decidir, se observa: Mediante escrito, las apoderadas de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. solicitaron aclaratoria del fallo publicado por esta Sala en fecha 20 de mayo de 2004, por considerar que no obstante haber sido acordado el pago de intereses a favor de su representada, la sentencia no ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de que sea estimado el monto total a pagar. Por tal razón, exponen que de tratarse de una omisión del fallo, solicitan que se subsane la misma; y subsidiariamente, en caso de que no se trate de una omisión, piden a la Sala que aclare si al señalar en la sentencia que “se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de la determinación de dichos intereses conforme a lo expuesto”, entiende que el referido ente financiero realizará el cálculo del total a ser pagado a Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. Ahora bien, de lo expuesto, considera preciso esta Sala referirse brevemente a los mecanismos de corrección de la sentencia, en particular, a la aclaratoria y la salvatura de omisión, a los cuales aludió la peticionaria. Estas figuras jurídicas se encuentran previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (destacado de la Sala). Antes, sin embargo, habrá que analizar la tempestividad de la solicitud propuesta. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el dispositivo transcrito, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución: “Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.)

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de salvatura de omisión de la sentencia registrada bajo el No. 00492, que fuera dictada en fecha 19 de mayo de 2004, interpuesta por el INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A. en el juicio incoado por la referida sociedad mercantil contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. En consecuencia, se ordena la estimación de los intereses adeudados por el Municipio Miranda del Estado Falcón a la sociedad mercantil demandante, en los términos expuestos en el dispositivo de la señalada decisión, con arreglo a una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A tales fines se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela. Considérese esta decisión como parte integrante del fallo antes mencionado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

aclaratoriainteresesexperticiaCódigo de Procedimiento Civilsalvatura de omisiónjusticia transparentederecho a la defensa

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