La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la interpretación del artículo 88, numerales 5 y 6 de la Ley de Licitaciones, a solicitud de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA). La decisión establece que el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico y el Presidente de la República son los organismos competentes para solicitar la activación de instalaciones de autogeneración en situaciones de emergencia, y que no se puede proceder a la adjudicación directa de contratos para la prestación de servicios eléctricos en tales circunstancias sin la debida justificación.
Extracto de la motiva
Expuestos los argumentos de la peticionaria y previo a cualquier pronunciamiento a realizar con miras a resolver el asunto sometido al conocimiento de este Alto Tribunal, se impone advertir la ausencia de actividad procesal por parte de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, cuestión que observa la Sala con preocupación por cuanto la solicitud atañe a materias de especial relevancia para la vida nacional (como son las de licitaciones y servicio eléctrico), en las que obviamente tiene interés el Estado. Dicho lo anterior, y a los efectos de pasar a la interpretación del artículo 88, numerales 5 y 6 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, es menester delimitar el problema formulado por la peticionaria, labor que en criterio de la Sala presenta cierta dificultad habida cuenta de la ambigüedad de su planteamiento; por ende, habrá que dilucidar del escrito recursivo en qué consiste exactamente la pretensión de la sociedad mercantil EDELCA. En este sentido, se observa: a.- La solicitante dice requerir que se aclare si aquellos acontecimientos naturales que afecten las instalaciones mediante las cuales se difunde, distribuye o genera la carga eléctrica, deberán ser considerados como verdaderas emergencias que justifican la entrada en vigor de un estado de excepción que obligaría a todas las empresas del sector eléctrico que prestan dicho servicio a adoptar medidas, sobre todo de naturaleza contractual, para reponer el servicio eléctrico y garantizar su continuidad. Adicionalmente, pide el pronunciamiento de la Sala en relación a la duda que se presenta sobre la afirmación según la cual existen disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, que son de obligatoria observancia para las empresas prestadoras del servicio y que constituyen una normativa especial para la declaratoria de una emergencia objetiva en el servicio eléctrico, más allá del ámbito previsto en la Ley de Licitaciones, la cual ha sido confiada a un ente orgánico distinto del que se encuentra previsto en el numeral 5 del artículo 88 de la indicada ley.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el recurso de interpretación propuesto por la sociedad mercantil ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), antes identificada. En consecuencia, queda interpretado el artículo 88 en sus numerales 5 y 6, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Licitaciones en relación con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, como sigue: 1.- En virtud de que es el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico –y al Presidente de la República, en aplicación de lo dispuesto en la normativa constitucional sobre los estados de excepción– el organismo al cual corresponde la facultad de solicitar que entren en funcionamiento las instalaciones de autogeneración, cogeneración y las de generación en sistemas independientes cuya capacidad instalada supere el límite establecido por la Comisión Nacional de Servicio Eléctrico, para que éstas presten el servicio eléctrico cuando sobrevenga una emergencia en este sector, no le está dado a los entes encargados de cumplir con esta obligación (sometidos a la normativa de la Ley de Licitaciones), realizar la selección de contratistas por adjudicación directa a fin de que tales instalaciones presten el servicio que a ellas corresponde, cuando sea declarado un estado de alarma o de conmoción interior o exterior, supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 88 de la Ley de Licitaciones. 2.- No puede afirmarse que cualesquiera emergencias dentro del sector eléctrico, distintas a las decretadas previamente por el Presidente de la República, deben ser enmarcadas dentro del caso de emergencia comprobada en el seno del respectivo organismo o ente. Así, por lo que respecta a este último tipo de situaciones –emergencia comprobada dentro del respectivo organismo o ente– verificadas las circunstancias que la caracterizan, el organismo en cuestión puede hacer uso del mecanismo de adjudicación directa para la ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos de los profesionales y los laborales, salvo por lo que respecta a la selección de contratistas con el fin de que sea prestado el servicio eléctrico por las instalaciones antes mencionadas, a las cuales alude el artículo 26 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, pues esta facultad está atribuida al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, órgano encargado de ejercer el control, la supervisión y la coordinación de la operación integrada de los recursos de generación y transmisión del sistema eléctrico nacional, tal como lo dispone el artículo 33 ibidem.
Palabras clave
interpretacionlicitacionesemergenciaservicio electricoadjudicacion directaEDELCACentro Nacional de GestionLey Organica del Servicio Electrico