El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por LOTUS DEVELOPMENT INTERNATIONAL CORPORATION contra actos administrativos del Fisco Nacional. Se anulan las resoluciones que confirmaron reparos fiscales, debido a un vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración Tributaria no consideró declaraciones sustitutivas presentadas por la contribuyente. Además, se ordena a la Administración realizar el cálculo de sanciones pecuniarias conforme a los términos del fallo, sin condena en costas procesales.
Extracto de la motiva
Circunscribiéndonos al presente caso, esta Sala aprecia que el Tribunal a quo sostuvo que: “(…) tal como lo expresa la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de descargos, la Administración Tributaria tuvo conocimiento de estas declaraciones sustitutivas luego de emitidas y notificadas las Actas Fiscales, es decir en fecha 9 de octubre de 1.998, por consiguiente puede justificarse la emisión de las prenombradas Actas, visto el desconocimiento de las declaraciones realizada por la contribuyente. No obstante, al momento de emitir las Resoluciones Culminatorias del Sumario identificadas anteriormente, y que son objeto del presente litigio, la Administración Tributaria ya estaba en conocimiento de que la contribuyente había realizado las declaraciones sustitutivas en las materias y períodos supra indicados, razón por la cual no debió confirmar en los prenombrados Actos Administrativos todas las Actas Fiscales. Como corolario de lo anterior debe concluirse que efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la accionante, y visto que se trata de un vicio que afecta la causa de los actos administrativos, acarrea su nulidad absoluta. Así se declara. (…)”. Al efecto, esta Sala estima oportuno citar el dispositivo contenido en el artículo 128 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el cual establece lo siguiente: “Artículo 128.- Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban (...). Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando podrán ser modificadas en cualquier tiempo, sin perjuicio de las facultades de verificación de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a raíz de denuncias, observación o inspección de la autoridad”. (Resaltado de la Sala). De acuerdo a la previsión transcrita, se desprende que la información vertida en las declaraciones de impuestos presentadas por los sujetos pasivos, constituyen manifestaciones juradas que se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, vale decir, que están revestidas de la presunción iuris tantum de veracidad, salvo que la Administración Tributaria demuestre lo contrario mediante el ejercicio de la facultad de control fiscal.
Dispositiva
Se ANULAN las Decisiones Administrativas SAT/GRTI/RC/DSA/G5/99/-I000548 y SAT-GRTI-RC-DSA-99 000549, ambas de fecha 28 de septiembre de 1999. Se ORDENA a la Administración Tributaria realizar el cálculo de las sanciones pecuniarias.