Sentencia N° 877 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de junio de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00877, Exp. 02-0400, 25/06/2002
Expediente02-0400
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-06-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una demanda de rescate de un terreno ejido interpuesta por varios ciudadanos contra el Municipio Iribarren del Estado Lara. La Sala determinó que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anulando el fallo previo del Juzgado Primero de Primera Instancia que había declarado con lugar la demanda y declinado la competencia. Se ordenó que el Juzgado Superior dicte sentencia de fondo en el caso.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda y, al efecto, observa: El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sentencia del 13 de febrero de 2002, declinó la competencia en esta Sala, de conformidad con el artículo 42, ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 00357, de fecha 26 de febrero de 2002 (caso Instituto Nacional de Obras Sanitarias vs. Concejo Municipal del Municipio Bolívar de Estado Anzoátegui), estableció respecto a los contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos lo siguiente: “(…) dado el grado de desarrollo alcanzado por la jurisdicción contencioso administrativa bajo la vigencia del instrumento que todavía transitoriamente la gobierna, el criterio de interpretación literal del ordinal 14 artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, ya no es sostenible y, antes bien, resulta reñido con la racionalidad que debe caracterizar la organización de toda jurisdicción, pues dada la experiencia ganada con el funcionamiento de los tribunales contencioso administrativos regionales, lo que ha motivado su reorganización cada vez más especializada en once circunscripciones judiciales (Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995 del Consejo de la Judicatura); permite sostener que no existen ya fundamentos válidos para que los jueces revisores de la legalidad de actos unilaterales emanados de personas político territoriales distintas de la República, no conozcan también de aquellos actos de naturaleza bilateral que emanan de esos mismos entes, y que por la naturaleza de los intereses debatidos, no susceptibles de incidir de manera grave y directa en la colectividad, no ameriten el examen del más Alto Tribunal. Por el contrario, estima la Sala que la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos, es una razón adicional que aconseja, como regla general, que sean los jueces superiores regionales de lo contencioso-administrativo quienes conozcan en primera instancia de los problemas suscitados con el cumplimiento, caducidad o nulidad de los contratos administrativos relacionados con ejidos. En fin, que la suma de consideraciones antes expuestas así como el nuevo ordenamiento constitucional, entendido de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la Ley, invocado en otras oportunidades por la Sala Político-Administrativa, conforme al cual debe el órgano jurisdiccional interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y fundamento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de la norma comentada a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental.

Dispositiva

1.- Se ANULA el fallo dictado el 25 de enero de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, así como todas las actuaciones subsiguientes; en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, previa notificación de las partes, dicte sentencia de fondo en el caso de autos. 2.- Se declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer, en primera instancia la presente demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ HONORIO BARRADAS AMARO, MARÍA ARCILIA BARRADAS AMARO, MARÍA CHIQUINQUIRÁ BARRADAS AMARO, MARÍA CENOVIA BARRADAS AMARO de RODRÍGUEZ, MARÍA TEODOCILA BARRADAS AMARO de AMARO y TIRSO JOSÉ BARRADAS AMARO, asistidos por los abogados Antonio Carvallo García, Edith Cristo Nasser de Carvallo, Beatriz Suárez de Aguerrevere y Rafael Álvarez Almao, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Palabras clave

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