TSJ/SPA, Sent. N° 00875, Exp. 1995-11665, 01/08/2017
Expediente1995-11665
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2017-08-01
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
El lapso de prescripción para 1989, sobre el cual nada dice la representación municipal en informes, comenzó a correr normalmente, de conformidad con el Artículo 54 del Código Orgánico Tributario aplicable [1982], el 1° de enero de 1990, para consumarse también normalmente, de conformidad con el Artículo 52 ejusdem (sic), cuatro (4) años más tarde, el 1° de enero de 1994. Antes de esta última fecha, el 3 de noviembre de 1993, se levanto el Acta N° DAF-623-1227-93, pero la interrupción que esta hubiera podido producir se contrae, en todo caso, de conformidad con el Artículo 55 ejusdem (sic), al ‘monto de los tributos derivados de los hechos que ella misma específica o, lo que es lo mismo, al monto de la obligación tributaria determinado por ella misma. De manera que la prescripción respecto a 1989 se encuentra consumada y así se declara. Cuando el particular alega la ausencia de procedimiento, corresponde a la Administración probarlo, igual a como ocurre con la incompetencia. En el caso de autos es la propia administración municipal la que afirma en informes que el procedimiento se cumplió con una auditoría (acta) y una resolución, así que, entre acta y resolución, no hubo, según la propia administración, más nada, no hubo apertura del sumario, no hubo descargos, no hubo lapso probatorio y no hubo pruebas. De manera que no se siguió el procedimiento legalmente establecido y así se declara. El alegato de inmotivación del acta no es valedero, ya que en el (sic) se señalan los hechos y los fundamentos legales, como lo afirma la Administración en informes, el acto recurrido dice (sic) que la recurrente no declaró ingresos brutos provenientes de actividades comerciales, industriales o conexas y que tales actividades están sujetas a tributación conforme al Artículo 74, literal b), de la Ordenanza sobre Patente (sic) de Industria y Comercio. Así que no hay falta de motivación, tal y como se declara. La resolución se refiere a Bs. 19.315,13 por trimestre y son 4 trimestres, resultan Bs. 77.260,52. Luego a Bs. 42.095,53 por trimestre y son 4 trimestres, se totalizan Bs. 168.382,12. Por último a Bs. 81.405,95 por trimestre y son 3 trimestres, suman Bs. 244.217,85. Todo lo que da un monto total exactamente de Bs. 489.860,49, de donde no es cierto el alegato de incongruencia en los cálculos y así se declara. Finalmente, la Administración no puede pretender determinar y exigir el 26 de noviembre de 1992, fecha del acta, y el 7 de junio de 1993, fecha de la resolución, un impuesto pagadero en el tercer trimestre de 1993, de donde en este aspecto la resolución es ilegal y así se declara. Declarada la prescripción para 1989, la ausencia de procedimiento y que no se pueden liquidar y exigir impuestos pagaderos en trimestres posteriores al acta y a la resolución, el acto recurrido resulta nulo por ilegal.