La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00875, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Almacén Élite, C.A. contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003183 del SENIAT. La decisión confirma parcialmente la resolución impugnada, pero ordena que las multas sean calculadas conforme a las reglas de concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. La Sala también desestimó la apelación del Fisco Nacional, manteniendo firmes ciertos pronunciamientos del tribunal de instancia.
Extracto de la motiva
“(…) …que en el caso sub examine fueron aplicados erradamente: 1.- El artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debido a que (…) el hecho constatado por la fiscal actuante (…) versa sobre el hecho de no contener expresamente la palabra ‘factura’ agregada al número consecutivo de cada documento de venta emitido (…) y por soportar las operaciones de venta o prestación de servicios en facturas que utilizan la ‘Serie A’ agregada al número consecutivo de cada una de ellas (…). 2.- La sanción establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario (…) por la cantidad de 30 Unidades Tributarias (…). En consecuencia, esta Instancia Administrativa (…) procede a subsanar el vico de nulidad relativa que afecta al acto administrativo impugnado, siendo lo correcto aplicar la norma prevista en el literal a y Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999, y la sanción establecida en el artículo 104 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 5 Unidades Tributarias, para los ilícitos antes referidos, quedando así convalidada la Resolución N° 355 de fecha 29-02-2008 (…)”. Por disconformidad con la decisión que precede en fecha 11 de abril de 2011, el ciudadano Raúl RAMOS BALBUENA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Almacén Élite C.A., asistido por el abogado Amós MARTÍNEZ TORRES, ambos identificados con anterioridad, ejerció recurso contencioso tributario, alegando lo siguiente: “IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR EMITIR FACTURAS DE VENTA SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 62 DEL REGLAMENTO- POR FALSO SUPUESTO DE HECHO”. (Mayúscula y resaltado de la fuente). Que “La Administración Tributaria al emitir la Resolución y la Planilla impugnada (…) incurrió en un vicio de Falso Supuesto de hecho ya que según la motivación expresada en la Resolución [su] representada emitió 900 documentos en seis meses los cuales no cumplían con los requisitos exigidos en la normativa del IVA, pero tal y como puede evidenciarse del expediente administrativo sustanciado por el funcionario verificador, es falso que se encuentren consignados esos documentos observados por el fiscal actuante, solo se encuentra insertos a dicho expediente un número menos de documentos donde se evidencia el supuesto incumplimiento, lo que evidencia una falsedad en la información verdadera de los hechos”. (Agregado de la Sala). Que “De la norma Transcrita [artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001] se desprende que la sanción corresponde a 1 U.T. por cada factura revisada por el funcionario verificador hasta un máximo de 150, pero le corresponde a la Administración verificar las 150 o más de las facturas emitidas, lo que no ocurrió en el caso bajo examen, que solo fueron evidenciadas y revisadas algunas facturas, por lo que la multa no se corresponde con lo verificado por el funcionario fiscal”. (Agregados de la Sala). Que “…por un lado obligan a su representada a que contrate los servicios de una IMPRENTA que este ‘autorizada’ por el SENIAT para que elabore todo lo concerniente a la facturación y otros documentos y por el otro le impone una multa porque esa Imprenta ‘autorizada’ que se supone debe conocer con exactitud los requisitos que establece la normativa tributaria, lo realizó al margen de la ley, en todo caso [su] representada no es responsable por el hecho imputable al tercero, por lo que existe Falso Supuesto por error en la apreciación de los hechos…”. (Agregado de la Sala). “APLICACIÓN DE LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES PARA LOS ILICITOS CONTENIDOS EN LA EMISION DE FACTURAS SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS”. (Mayúscula y resaltado de la fuente). (sic). Que “La Administración no aplicó la concurrencia cuando se refiere al mismo tipo de infracción (no emitir facturas con requisitos legales), lo que pareciera entenderse que sólo se cometió un solo ilícito, por lo que la multa en todo caso debió ser de 150 U.T. Pero si se considera que en cada período se comete infracción entonces, debió aplicar la concurrencia del artículo 81 del COT, es decir la mayor para el primer período o sea 150 U.T. y 75 U.T para los restantes”. (sic). “NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, POR VIOLENTAR EL PRINCIPIO GARANTIA DEL DELITO CONTINUADO Y EL DERECHO DE PROPIEDAD DE NUESTRA REPRESENTADA”. (Mayúscula y resaltado de la fuente). (sic). Que “…se evidencia una real apetencia fiscal por parte de la Administración Tributaria, al pretender imponer en forma arbitraria semejante sanciones. Queda evidenciado que los actos administrativos objetos de esta impugnación están claramente viciados de nulidad absoluta, por ilegalidad e inconstitucionalidad, al no aplicar el artículo 99 del Código Penal, contentivo del principio-garantía del delito continuado, violando así el derecho de propiedad de [su] representada de conformidad con el numeral 1 del artículo 240 del COT, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Agregado de la Sala). “NULIDAD POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA, POR APLICAR EL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE DICHOS ACTOS (…) Y NO EL VALOR VIGENTE PARA EL MOMENTO DEL ACAECIMIENTO DE LOS HECHOS PUNIBLES”. (Mayúscula y resaltado de la fuente). (sic). Que “…es clara la nulidad absoluta que vicia una vez más y por inconstitucionalidad el acto administrativo aquí recurrido, toda vez que se aplica a la determinación de la pena el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Administración dictó los actos en cuestión, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles, razón por la cual [solicitan] a este Tribunal que declare la nulidad absoluta de dichos actos administrativos…”. (Agregado de la Sala). Finalmente, invocó la circunstancia atenuante establecida en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.
Dispositiva
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…). Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución impugnada, debiendo calcularse las multas impuestas con fundamento en el Segundo Aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.